SALAZAR/I. MUNICIPALIDAD DE EL TABO
Rol
M-99-2024
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña JACQUELINE MARCELA SALAZAR ALIAGA, chilena, divorciada, psicóloga, cédula de identidad Nº 8.125.216-5, domiciliada en Calle del Pastor, sitio N°7, Comunidad de Los Escritores, Punta de Tralca, comuna de El Quisco, Región de Valparaíso quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO, RUT. Nº 69.073.700-0, cuya representante legal es don ALFONSO ADRIAN MUÑOZ ARAVENA, Alcalde, cédula de identidad Nº 9.505.477-3, chileno, desconoce estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Cruces Norte N°401, comuna de El Tabo, Región de Valparaíso, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, refiere que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 12 de febrero de 2024 a favor de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que su representada desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que fue despedida de manera injustificada, el día 31 de octubre de 2024. Durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Psicóloga” del programa Discapacidad e Inclusión, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la Municipalidad de El Tabo, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de El Tabo. Durante todo el período estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Manifiesta que su re
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de El Tabo, desde el momento en que los servicios se extendieron por 8 meses y 19 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación
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San Antonio, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metro
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