LUZA/ASESORIAS EMPRESARIALES TERRANOVA SPA
Rol
M-466-2024
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
Feriado legal
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece CAROLINA SOLEDAD ANTONIA LUZA BERRIOS, empleada, domiciliada para estos efectos en Julio Anton N° 2729, Iquique, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio Laboral por cobro de prestaciones en contra de empresa ASESORIAS EMPRESARIALES TERRANOVA SPA, empresa del giro de su denominación, Rut 76.681.942-7, representada legalmente conforme establece el artículo 4º del Código del Trabajo por don Pablo Delgado Sales, rut 12.032.479-9, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Francisco Bilbao N° 3717, Iquique. Señala que comenzó a prestar servicios para el demandado el día 03 de noviembre de 2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como encargada de RRHH., con remuneración mensual promedio, al momento de término de la relación laboral de $ 1.170.222.- El día el día 26 de agosto de 2024, se puso término a su contrato, por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa” y con fecha 06 de septiembre de 2024 suscribió y firmó un finiquito en el cual estampé una reserva de derechos relativa al no pago integro de sus vacaciones generadas durante toda la vigencia de la relación laboral. Indica que al término de su contrato, existían cuatro periodos íntegros de feriado legal, pese a lo cual sólo se le pagó el equivalente a dos de ellos, según le señaló mi empleador, sin que indicara a cuáles de los generados a la fecha se estaba imputando dicho pago. Atendida dicha omisión, correspondería entender que se trata de los generados en los periodos noviembre 2019- noviembre 2020 y noviembre 2020- noviembre 2021, adeudándose
Fallo
por tanto los generados después de esa fecha. De esta forma, a la fecha, se le adeuda dos periodos íntegros de feriado legal, que corresponderían a los generados entre noviembre de 2021 y noviembre de 2023, por la suma de $ 1.638.310.- El artículo 67 del Código del Trabajo establece: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento” Ahora, si bien el artículo 73 del Código del Trabajo establece la prohibición de la compensación en dinero del feriado, en su inciso 2º señala que: “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. SEGUNDO: Que, la demandada contestando la demanda solicita el rechazo de la demanda. Primeramente opone excepción prescripción de aquella contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo, al haber transcurrido el plazo de dos años contemplado en la norma referida, atendida la forma de devengo de los feriados que deben computarse anualmente, indicando que los feriados demandados se hicieron exigibles en un plazo superior a dos años, en concordancia con el artículo 67 del mismo cuerpo legal, que señala que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual. Por lo ante
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SENTENCIA MONITORIO Iquique, veintisiete de febrero del año dos mil veinticinco. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece CAROLINA SOLEDAD ANTONIA LUZA BERRIOS, empleada, domiciliada para estos efectos en Julio Anton N° 2729, Iquique, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio Laboral por cobro de prestaciones en contra de empresa ASESORIAS EMPRESARIALES TERRANOVA SPA, empresa del g
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