URBINA/COMERCIAL DE LA BARRA OYARZUN Y COMPANIA LIMITADA
Rol
O-6420-2023
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, hechos y pormenores que la configuran, fecha de inicio, condiciones pactadas y funciones desempeñadas. 2. Cumplimiento de las formalidades de la comunicación del despido indirecto y su fecha. 3. Efectividad de los hechos que motivaron la decisión del auto despido. 4. Efectividad de adeudarse prestaciones por concepto de semana corrida. 5. Estado de pago de cotizaciones de la demandante. Cuarto. Incorporacion de medios probatorios. Que la parte demandante incorpora sus medios de prueba consistentes en: Documental. 1. Boletas de honorarios (11 en total) de diciembre de 2012 a diciembre de 2014 2. Contrato de Trabajo de 01 de julio de 2015 3. Carta de despido indirecto de 31 de mayo de 2023 con su correspondiente recepción por la oficina de partes de la Dirección del Trabajo. 4. Comprobante de envío de Correos de Chile e imagen del sobre de remisión de la carta de despido indirecto 5. Acta de comparendo de Conciliación de fecha 04 de julio de 2023 6. Liquidaciones de remuneraciones de junio de 2021 a abril 2023 7. Imagen de informe de deuda previsional de la Superintendencia de Pensiones 8. Estado de morosidad AFC Chile 9. Planilla de ventas de enero a diciembre 2022 10. Certificado de cotizaciones provisionales AFP Plan Vital 11. Certificado de cotizaciones pagadas Isapre Colmena 12. Certificado deuda consolidado Isapre Colmena 13. Conversaciones de whatsapp entre actora y doña Luz María Oyarzun. Confesional. Absuelve posiciones doña a Luz María Oyarzun Stolzenbach, Rut N° 10.966.146-5, quien expresa en síntesis: La demandante prestó servicios bajo contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2015 hasta mayo de 2023. Antes de ello, entre 2012 y 2015, trabajó como freelance, emitiendo boletas de honorarios. En ese periodo, su función principal era la venta de cortinas roller, actividad en la que n
Fundamentos
motivos de dichos vacíos temporales ni tenía certeza de que todas las boletas estuvieran incorporadas en el juicio. Que, asimismo, la testigo María Aguayo señaló que su madre presentaba problemas de salud comunes, como resfríos y tratamientos dentales, sin que conste que estos hayan requerido la emisión de licencias médicas extendidas que justifiquen las interrupciones evidenciadas en los períodos sin boletas de honorarios. Dichas afecciones, en términos generales, no ameritan ausencias prolongadas del trabajo, lo que impide suponer que los vacíos en la relación contractual respondan exclusivamente a problemas médicos. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida entre los años 2012 y 2015, sino que, por el contrario, se constatan períodos prolongados sin evidencia de pagos, así como testigos que no pueden dar certeza sobre la regularidad de la jornada laboral de la demandante en dicho período, no resulta posible acoger la pretensión de reconocimiento de la relación laboral anterior a la suscripción del contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2015. Séptimo. En cuanto al término de la relación laboral. Que, de acuerdo a lo asentado, con fecha 31 de mayo de 2023, la demandante remitió carta de despido indirecto a su empleadora, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En su misiva, fundamentó su decisión en diversas infracciones imputadas a su empleadora, consistentes en: el no pago de cotizaciones previsionales y de salud entre los años 2012 y 2015; la falta de pago de las cotizaciones en AFC Chile durante los meses de octubre y noviembre de 2022; el incumplimiento en el pago de cotizaciones en Isapre Colmena en los mismos meses; el retraso reiterado en el pago de sus remuneraciones; la omisión en el pago del beneficio de la semana corrida; y la negativa del empleador a otorgarle tiempo para colación. Que, del análisis de la prueba rendida en juicio, únicamente se acreditó el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social en AFC Chile y en Isapre Colmena durante los meses de octubre y noviembre de 2022. En cuanto a las demás alegaciones formuladas por la demandante, no es posible tenerlas por acreditadas en esta instancia. Específicamente, respecto de la supuesta omisión en el pago de cotizaciones previsionales y de salud entre los años 2012 y 2015, este Tribunal ya ha señalado que no se acreditó la existencia de una relación laboral en dicho período, por lo que no resultaba exigible a la empleadora la obligación de enterar tales cotizaciones. En relación con el pago del beneficio de semana corrida, se estará a lo razonado en el considerando correspondiente. Finalmente, en lo que atañe al supuesto impedimento de la trabajadora para ejercer su derecho a colación, no existe prueba suficiente que permita establecer la veracidad de di
Fallo
por tanto de conocimiento directo sobre los términos y condiciones en que se habrían desarrollado las funciones de la trabajadora entre 2012 y 2015. Si bien manifestó que su madre desempeñaba labores de ventas y administración, atendiendo clientes y coordinando instalaciones, no pudo acreditar de manera efectiva la existencia de un vínculo continuo con la empresa durante todo el período reclamado. En particular, al ser interrogada sobre los períodos de intermitencia en la emisión de boletas de honorarios, reconoció que no podía dar cuenta de los motivos de dichos vacíos temporales ni tenía certeza de que todas las boletas estuvieran incorporadas en el juicio. Que, asimismo, la testigo María Aguayo señaló que su madre presentaba problemas de salud comunes, como resfríos y tratamientos dentales, sin que conste que estos hayan requerido la emisión de licencias médicas extendidas que justifiquen las interrupciones evidenciadas en los períodos sin boletas de honorarios. Dichas afecciones, en términos generales, no ameritan ausencias prolongadas del trabajo, lo que impide suponer que los vacíos en la relación contractual respondan exclusivamente a problemas médicos. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida entre los años 2012 y 2015, sino que, por el contrario, se constatan períodos prolongados sin evidencia de pagos, así como testigos que no pueden dar certeza sobre la regularidad de la jornada laboral
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-6420-2023 por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña María Soledad Urbina Ramírez, cédula nacional de
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