2° Juzgado de Letras de San Antonio

CERVANTES/I. MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA

Rol

O-21-2024

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña DANIELA AURORA CERVANTES LEMUS, casada, Psicóloga, cédula de identidad N° 16.467.603-K, domiciliada en Panamericana Norte KM 1815, Villa Militar El Bosque, Casa 117, Baquedano, ciudad y comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA, Rol Único Tributario N° 69.073.600-4, cuyo representante legal es don LUIS RODRIGO GARCÍA TAPIA, Alcalde, cédula de identidad N° 8.778.723-0, chileno, ignora estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Casanova N°210, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 6 de junio de 2017 a favor de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, hasta su despido, el cual fue realizado con fecha 31 de diciembre de 2023. Añade que todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Psicóloga Ejecutora” en el Programa Habilidades para la Vida, prestando funciones para el Departamento de Educación Municipal (DAEM) de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dichas funciones fueron evidentemente genéricas, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Cartagena. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la primacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Añade que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada realizó numerosas funciones, y en v

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Cartagena, desde el momento en que los servicios se extendieron por 6 años, 6 meses y 25 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4° de la Ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4° Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales

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San Antonio, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatar

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