CCAF 18 DE SEPTIEMBRE/ÁLVAREZ
Rol
C-588-2024
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece la abogada doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, en representación judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Cristóbal Philippi Irarrázaval, todos domiciliados en calle Andrés Bello N°466, Quilpué, quien viene en deducir demanda ejecutiva en contra de don JOSÉ FERNANDO RODRIGO ÁLVAREZ OMAR, cédula nacional de identidad N°11.119.941-8, ignora profesión u oficio, domiciliado en avenida Freire N°119, departamento 21, Quilpué. Refiere que, el ejecutado suscribió con fecha 7 de marzo de 2022, el pagaré N°526061698, por la suma por concepto de capital original de $5.125.157.-, al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 2.56%, según lo señala el mismo documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°18.010. Indica que, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite estipular la ley para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Informa que, se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas mensuales por un monto de $168.090.-, venciendo la primera de ellas en abril de 2022. Agrega que todas las cuotas vencerían sucesivamente, incluyéndose en el monto de tales cuotas el pago de capital e intereses. Señala que, se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, permitiría exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la Ley N°18.010.- Añade que, el nuevo capital así formado, devengaría intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito en dinero. Hace presente que, el deudor se encuentra en mora de su obligación desde agosto de 202
Fundamentos
motivos por los cuales, la referida excepción será rechazada como se dirá. OCTAVO: Que, respecto de la segunda excepción deducida, esto es, la número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, se ha argumentado que no se ha protestado el pagaré, careciendo a su juicio de fuerza ejecutiva. De la revisión de los antecedentes incorporados en autos, especialmente de los pagarés fundantes de la ejecución, se puede apreciar que consta la siguiente disposición, que se transcribe textualmente: “6. Para todos los efectos, el Deudor libera a la Acreedora de la obligación de protesto”; por lo cual, es posible determinar que no existe la obligación del demandante de acreditar el protesto de los documentos.
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba, por el término legal. A folio 52, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha opuesto las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 6, 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, el pago de la deuda, y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, respectivamente. SEGUNDO: Que, fundamenta el ejecutada las excepciones opuestas, en los siguientes hechos y argumentos: 1. Primeramente, opone la excepción N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, expresa que no obstante se acompañó como título fundante de los presentes autos un pagaré el cual se encuentra autorizado ante notario público, la ejecutada no suscribió pagaré alguno ante ese notario, reconociendo haberlo suscrito en alguna oportunidad, sin haber sido este autorizado ante ministro de fe. En razón de lo anterior afirma que, no puede considerar como verídico el pagaré cuya ejecución se pretende, toda vez que se trata de un documento que no Código: WWCXXTYHMYX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ha sido suscrito por el ejecutado, desconociendo que el documento sea
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-588-2024 CARATULADO : CCAF 18 DE SEPTIEMBRE/ LVAREZÁ Quilpué, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, en representación judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, persona jurídica sin fines de lucro, del g
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