AQUAPROTEIN S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TIERRA DEL FUEGO
Rol
I-8-2024
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1.- Con fecha 25 de noviembre de 2024, comparece doña Fernanda Aste Baeza, abogado, en representación de Aquaprotein S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Cerro el Plomo 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa N_° 1165/24/11 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Tierra del Fuego, representada por don Francisco Parada Ferrada, cédula de identidad número 8.526.189-4., domiciliados para estos efectos en Bernardo Phillipi 175, piso 2, comuna de Porvenir, con fecha 14 de noviembre de 2024 y notificada a su parte el día 18 de noviembre. Expone que durante el curso de una fiscalización realizada el día 10 de octubre de 2024, el fiscalizador constató lo siguiente: Añade que el fiscalizador, constató las siguientes infracciones: Por lo que se aplicó a su representada las multas N° 1165/24/11-1, 1165/24/11-2 y 1165/24/11-3, las tres por la cantidad de 40 UTM cada una. En relación a la primera multa, expone que la Dirección del Trabajo, en su tipificador de multas, establece la infracción de “no consignar por escrito las medicaciones del contrato de trabajo”. Señala que efectivamente, su representada no mantenía un documento escrito que señalase que el pago de horas extraordinarias sería con un recargo del 80% y no del 50% conforme lo prescribe el artículo 31 del Código del Trabajo. En tal sentido el fiscalizador cursó una multa de 40 UTM, aludiendo a una infracción de carácter gravísimo respecto de su representada. Indica que si bien es cierto que no constaba por escrito esa fórmula de pago – superior a la legal-, estima desproporcionada la multa cursada, toda vez que la infracción no causó perjuicio alguno al trabajador, es más constituía un beneficio a su favor. Expresa que no se justificó por qué la infracción, tiene el carácter de gravísima, y el principio de proporcionali
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La finalidad principal del reclamo judicial, es dejar sin efecto la resolución N° 1165/24/11, que aplicó tres multas a la empresa Aquaprotein S.A., por tres infracciones: a) No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo; c) exceder máximo de 2 horas extras por día, y; c) no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. En subsidio, solicita la rebaja en la cuantía de la sanción. SEGUNDO: Con referencia a la primera multa, la reclamante reconoce el incumplimiento, centrando sus alegaciones en la falta de proporcionalidad de la multa, lo que será analizado más adelante. Por ello, la solicitud principal, necesariamente no puede ser acogida. TERCERO: En lo concerniente a la segunda infracción, no se rindió prueba sobre un error de hecho, limitándose la reclamante a cuestionar la falta de proporcionalidad de la sanción y ausencia de perjuicio al trabajador, por lo que tampoco puede ser aceptada la pretensión principal. CUARTO: En cuanto a la tercera multa, consta que la reclamante atribuyó el origen de la infracción al trabajador, estimando que la obligación de llevar el Registro de Asistencia y Horas Trabajadas, se encuentra consignada en el Reglamento Interno de la empresa, y con posterioridad, se marcó correctamente la salida del trabajador y no existió perjuicio. QUINTO: Para resolver, se hará presente que la obligación de controlar la asistencia y determinar las horas trabajadas, se encuentra regulada en el artículo 33 del Código del Trabajo, que ocupa el verbo “llevará”, es decir, establece un imperativo categórico a favor del trabajador y regula la facultad de dirección del empleador, al intentar evitar eventuales abusos, por lo que no puede atribuirse la falta, a quien aparece como sujeto de protección de la norma, motivo suficiente para desestimar la petición principal. SEXTO: No existiendo elementos para dejar sin efecto las multas cursadas, corresponde analizar la pertinencia de acceder a la rebaja, en función del principio de proporcionalidad y la aparente falta de perjuicio. SÉPTIMO: En materia sancionatoria, la proporcionalidad consiste en que la sanción que se va a aplicar como resultado de una infracción administrativa, sea adecuada a la entidad o cuantía de la infracción, lo que recoge el artículo 506 quater del Código del Trabajo, que se remite a los artículos 506 y 505-A. OCTAVO: De la lectura de la contestación, se aprecia que la reclamada justificó el monto de las multas, asegurando que se trató de infracciones laborales de tipo material, y se impusieron a una mediana empresa que ya fue sancionada en los últimos 18 meses, lo que ofreció acreditar. NOVENO: En la pagina 28 de los documentos agregados a folio 29, consta que la reclamante fue sancionada en 9 oportunidades, con fecha 22 de mayo y 5 de noviembre del año 2024, lo que no fue controvertido y permite otorgar sustento al quantum sancionatorio, en el entendido que se trata de un infrac
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los artículos 194, 203, 207, 208, 446, 453, 454, 456, 503 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve: 1.- Que se rechaza, en todas sus partes, la reclamación deducida por FERNANDA ASTE BAEZA, en representación de AQUAPROTEIN S.A., contra la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TIERRA DEL FUEGO, y; 2.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Regístrese, notifíquese vía correo electrónico a los apoderados de las partes, y archívese, en su oportunidad, estos antecedentes. RIT: I-8-2024. RUC: 24- 4-0625307-0 Sentencia dictada por don Pablo Audilio Aceituno Romero, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, provincia de Tierra del Fuego.
Texto Completo (Preview)
Porvenir, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco Vistos: 1.- Con fecha 25 de noviembre de 2024, comparece doña Fernanda Aste Baeza, abogado, en representación de Aquaprotein S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Cerro el Plomo 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 503 del Código del Trabajo, interpone re
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