BANCO DEL ESTADO D E CHILE/GUZMÁN
Rol
C-52-2025
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 07 de enero de 2025, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, ambos con domicilio en calle Arturo Prat Nº400, Antofagasta, e interpone demanda ejecutiva en contra de don Mauricio Andrés Guzmán Ríos, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Estación de Los Vientos N°295, casa 11, Conjunto Habitacional San Marcos, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 2.781,727102 Unidades de Fomento, más intereses pactados, con costas. Funda su acción indicando que, consta de la escritura pública de mutuo que acompaña, de fecha 15 de febrero de 2016, que su representado otorgó un préstamo en dinero al demandado por la cantidad equivalente en pesos de 3.024 Unidades de Fomento, obligándose a pagar la expresa cantidad en el plazo de 360 meses, a contar del primer día hábil del mes de abril 2016, en cuotas mensuales vencidas y sucesivas. El deudor dejó de pagar desde la cuota correspondiente al mes de diciembre 2023, con lo cual, conforme a lo convenido, se hizo exigible el total de ellas como si fueran Código: LXKLXTMTGVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de plazo vencido. En consecuencia, el monto en dinero de la obligación vencida que tiene el deudor para con su representado por dicho mutuo, al día 13 de diciembre de 2024, por 273 dividendos, asciende al equivalente en moneda nacional a 2.781,727102 Unidades de Fomento, equivalentes al día 13 de diciembre de 2024, a la cantidad de $106.740.850.-, por concepto de capital e intereses devengados, más los intereses de mora correspondiente, que en el caso de autos se pactó en el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables. La deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, con fecha 20 de
Fundamentos
considerando líquidas las obligaciones de dinero, en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez, como, por ejemplo, la UF o Código: LXKLXTMTGVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl IPC. DÉCIMO: Que, en cuanto a la supuesta falta de liquidez invocada, merece realce señalar que, conforme prescribe el artículo 438 inciso 4° el Código de Procedimiento Civil, se entiende cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre, de modo que, resulta evidente, de la sola lectura de la escritura pública de mutuo e hipoteca repertorio N°481-2016, hecha valer en esta causa, que se cumple con el requisito de liquidez exigido por la norma, por cuanto ella señala en forma precisa el monto de dinero dado en mutuo, la tasa de interés aplicable, el número de los dividendos y sus plazos, no privándola de este carácter, la liquidación privada que efectúa el acreedor al presentar su demanda, ya que ello importa sino, materialización de la carga impuesta en el artículo 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y que, en cualquier caso, puede ser objeto de reproche o controversia, como bien se deprende de los artículos 440, 464 N°8, 510 y 760 del mismo cuerpo de leyes ya citado. UNDÉCIMO: Que, en la especie, no resulta aplicable el artículo 111 de la Ley General de Bancos, cuál hace depender la liquidez de la deuda, a la referencia, en la escritura del mutuo, a una tabla de desarrollo aprobada y protocolizada previamente, puesto que dicho precepto se aplica a las operaciones mencionadas en el artículo 69 N°5 y cuya Código: LXKLXTMTGVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl regulación particular está consagrada en el Titulo XIII de la ley (arts. 91 a 111), esto es, mutuos con emisión de letras de crédito, el cual por tratarse de un contrato de adhesión, justifica la exigencia señalada. En cambio, en la presente causa, estamos en presencia de un mutuo con fondos propios de la entidad bancaria y por ende no resulta aplicable la preceptiva anotada. Con todo, justificada la existencia de un título que posee elementos idóneos para arribar a cálculo de la deuda mediante un proceso aritmético, se comprueba que la deuda es líquida y como tal, la excepción debe ser desestimada. DUODÉCIMO: Que, atendido que el ejecutado resulta plenamente vencido, se le condena a pagar costas. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto y visto, además, lo señalado en los artículos 434, 464, 465, 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.545, 1.568 y 1.698 del Código Civil,
Fallo
se resuelve que: I.- Se rechaza íntegramente la excepción impetrada. Prosígase la ejecución hasta hacer entero pago del capital, reajustes e intereses. II.- Se condena al ejecutado al pago de costas. ROL C-52-2025 Sentencia pronunciada por don Jordan Campillay Fernández, Juez Titular. En Antofagasta, a once de abril de dos mil veinticinco, se notifica por el estado diario, la sentencia precedente. Código: LXKLXTMTGVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-04-11T13:02:10-0400
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TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA ROL : C-52-2025 EJECUTANTE : BANCO DEL ESTADO DE CHILE EJECUTADO : MAURICIO ANDRES GUZMAN RIOS MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 07 de enero de 2025, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, ambos con do
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