2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

I-9-2024

Fecha

27 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, con domicilio, para estos efectos en Ignacio Carrera Pinto N° 3857, comuna de Ñuñoa, deduce reclamo judicial de multa contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don Pablo Fernando Fuentes Cáceres, jefe de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, domiciliados en Campos de Deporte N° 787, comuna de Ñuñoa, respecto de la Resolución N° 3090/23/11, de fecha 27 de noviembre de 2023, mediante la cual se cursó una multa por un total de 180 UTM. A modo de contexto, relata que se dio inicio a un proceso de fiscalización que, a nivel nacional, se dirigió respecto de Rendic Hermanos S.A. durante 2022, por lo que se ha denominado polifuncionalidad, el que generó más de 230 multas, las cuales fueron judicializadas. Indica que ha sostenido varias reuniones con el Departamento de Fiscalización de la Dirección Nacional del Trabajo, tras las cuales se acordó realizar una presentación por parte de la empresa de un texto de contrato acotado y especifico, lo que afirma que fue cumplido en junio de 2023, mas sin recibir un pronunciamiento aun. Agrega que, a finales de agosto de 2023, la Dirección de Trabajo volvió a dar la orden de fiscalizar a la empresa, y alega que no obstante que sólo participa de un 17% del mercado, los locales Unimarc fiscalizados representaron el 40% del total, lo que considera que fue una desproporción. Sostiene que a partir del 20 de septiembre de 2023 se ofreció a cada sindicato de la empresa un acuerdo, denominado acuerdo marco de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, el que ha sido firmado a la fecha por 36 organizaciones sindicales, quedando a disposición de los trabajadores la firma de los anexos con mejor descripción de sus funciones. Asevera que, a la fecha, de los anexos que se pusieron a disposición se han firmado más de 8.585, siendo el rechazo a nivel nacional de sólo un 0,4%. Concluye que la empresa

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes y claros. Concretamente, respecto de los cargos de operador sala de ventas, y operador producción, refiere que no se explica cómo es que una persona pueda transitar entre el cobrar dineros a los clientes, luego estar en panadería, para luego, en carnicería, refrigerar productos, etc. Considera que las cláusulas de los instrumentos revisados dan cuenta de una notable ambigüedad, por lo que concluye que resulta lesionado el articulo 10 numeral 3 del Código del Trabajo, porque la exigencia establecida es la determinación de la naturaleza de los servicios, y no en señalar un listado de actividades. Indica que en ambos cargos o puestos de trabajo se expresa, en los anexos respectivos, que el trabajador debe realizar acciones que conlleva la operación del local y aquellas funciones establecidas en reglamentos, políticas y/o instrucciones de la empresa. Tales expresiones, en opinión de la demandada, simplemente no resisten análisis. Respecto de la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, alega que su contradictora no menciona cuáles serían las otras multas en las que se habría incurrido en el supuesto vicio, por lo que considera que ello le ha provocado indefensión. Niega que la cuantía de la multa haya sido desproporcionado, y solicita que se mantenga su monto. Sobre la Multa Nº 2, argumenta que la empresa no puede sucumbir por la negativa del trabajador, ya que, en su calidad de empleador, detenta poderes de administración. En relación a la Multa Nº 3, sostiene que el Servicio puede calificar jurídicamente un hecho, para subsumirlo a la norma respectiva, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia. Indica que la fiscalizadora actuante, constató que no se daban los presupuestos respecto de las trabajadoras afectadas en la multa para quedar excluidas de la limitación, por lo que era necesario llevar registro de asistencia. En tal sentido, destaca que su contraparte reconoce lo anterior, al menos en relación a una de las trabajadoras, respecto de quien alega que se suscribió el respectivo anexo y se comenzó a registrar su asistencia. Conforme a lo expuesto, solicita que se rechace en su totalidad, la reclamación, con expresa condena en costas. Y considerando: Primero: Que, conforme a las alegaciones esgrimidas por las partes, el Tribunal estableció como único punto de prueba las circunstancias que rodean los hechos que motivaron las multas. Cabe tener presente que, conforme al artículo 23 del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción de veracidad, siendo carga de la demandante acreditar la falsedad de aquellos. Segundo: Que, la parte reclamante, incorporó copia de la resolución de multa y del correo electrónico mediante el cual ésta le fue notificada. Los hechos constatados en la resolución coinciden con los que fueran transcritos en la demanda y en la parte expositiva en este fallo, mientras que no existe controvers

Fallo

Por tanto, se desestima el argumento de la actora en relación a la falta de motivación del acto reclamado. También se ha sostenido por la reclamante que se ha infringido el principio non bis in ídem, ya que los hechos objeto de la multa no estarían asociados a determinado trabajador o supermercado, sino que dicen relación con la redacción de contratos de trabajo o anexos puestos a disposición de sus subordinados a nivel nacional, siendo que la empresa habrían sido sancionada previamente por los mismos hechos. Al respecto, llama la atención que se omita considerar que la resolución se cursó en atención a la situación de tres trabajadores, de un mismo establecimiento, respecto a las funciones indicadas en sus contratos de trabajo, siendo que cada uno desempeñaba un cargo distinto. Es decir, contrario a lo indicado por la demandante, en realidad el Servicio sancionó, con una sola multa, un grupo de conductas distintas, respecto de diversos trabajadores. Adicionalmente, se tiene presente que no se indican cuáles habrían sido las otras multas cursadas por los mismos hechos, ni se rindió prueba al respecto. Todo lo anterior lleva a desestimar los argumentos de la reclamante. La actora también ha sostenido que la Inspección del Trabajo debió haberse inhabilitado de conocer y cursar la multa, debido a lo ordenado por el artículo 5, letra b del DFL Nº 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicha norma establece que el Director del Trabajo podrá fijar la interpreta

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Comparece Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, con domicilio, para estos efectos en Ignacio Carrera Pinto N° 3857, comuna de Ñuñoa, deduce reclamo judicial de multa contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don Pablo Fernando Fuentes Cáceres, jefe de la Inspección Comu

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