CÁRCAMO/AUTOMOTRIZ J&F LIMITADA
Rol
T-417-2023
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio, en procedimiento de tutela laboral, en los autos RIT T-417-2023, por demanda de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, declaración de único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don SERGIO ANTONIO CARCAMO ALVARADO, mecánico automotriz, cédula de identidad 8.951.279-4, domiciliado en Pasaje Luis Espinal 1277, comuna de Puente Alto. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de JUAN ROBERTO NORAMBUENA RODRIGUEZ, RUT N° 7.195.166-9, domiciliado en La Plaza 415, comuna de Cerrillos y, en contra de AUTOMOTRIZ J&F LIMITADA, RUT N° 76.513.458-7, domiciliado en Martín de Solier 4425, comuna de Cerrillos, representada por don Juan Roberto Norambuena Rodríguez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don SERGIO ANTONIO CARCAMO ALVARADO, mecánico automotriz, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y demanda conjunta de empleador único, despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales y demanda de indemnización de perjuicios, en contra de JUAN ROBERTO NORAMBUENA RODRIGUEZ y, en contra de AUTOMOTRIZ J&F LIMITADA, representada por don Juan Roberto Norambuena Rodríguez, en calidad ambos de empleadores, de acuerdo a los términos que se señalan en el artículo 3 inciso 3º del Código del Trabajo, es decir, en su calidad de empleador único, como codeudores solidarios de las obligaciones y créditos laborales que se intentan cobrar por medio del presente libelo. Fundamenta su demanda señalando que con fecha 1 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para su entonces empleador don Juan Roberto Norambuena Rodríguez, en calidad de mecánico automotriz, para luego ser contratado por Automotriz J&F Limitada, ambos con domicilio en Martín de Solier 4425, Cerrillos. Sostiene que, respecto de la naturaleza de los servicios prestados, en el año 2007, el Sr. Juan Norambuena Rodríguez, le ofrece a él y a su hermano Jaime, que trabajaran para él, en la reparación de una flota de vehículos pertenecientes a la empresa UPS, pues obtuvo un contrato de prestación de servicios con la Empresa Norteamericana UPS, comienza facturando a dicha empresa como persona natural, creando posteriormente la Empresa Automotriz J&F Limitada, ambas con el mismo domicilio, ya que la empresa UPS, le exigía los contratos de trabajo de sus colaboradores que realizaban las mantenciones y reparaciones de los vehículos. Añade que procedió a efectuar un contrato informal solo a su hermano Jaime en el año 2008, dejando a los otros trabajadores, entre esos él, sin contrato. Todo lo antes expuesto, hasta el año 2018, fecha en que la empresa UPS dio término al contrato de mantención, aun así, se mantuvo tanto él, como los otros trabajadores, sin contrato y con el trabajo de manera informal. Indica que los servicios prestados a su empleador consistían en recibir, revisar, efectuar cotización y posterior reparación integral de vehículos motorizados, para lo cual cumplía un horario de jornada completa de lunes a sábado, de 09:00 a 18:00 horas, con media hora para colación, la que efectuaba en el mismo taller, pero jamás se cumplió el horario establecido, pues si había que entregar un vehículo reparado para tal o cual día y hora, se quedaban hasta el amanecer, es decir, trabajando muchas horas extraordinarias, que jamás se les reconocieron ni menos pagaron y, realizaba sus trabajos de mecánica automotriz, con toda la responsabilidad que aquello implica, sin que existiera ninguna queja o reclamo por sus servicios, durante toda mi vida laboral. Afirma que, lo antes expuesto, se efectuó hasta el 26 diciembre de 2022, fecha, en que tras solicitar la escrituración
Fallo
por lo expuesto y el derecho que le entrega el legislador a resarcirle del daño producido, y que todo daño debe ser indemnizado, para lo cual ha contemplado en el monto solicitado; su actividad, su edad, los ingresos de la media de esta actividad, su salud quebrantada, el lucro cesante y el daño emergente; es que tasa su daño, solicitando una Indemnización de perjuicios por la suma de $30.000.000. Sin embargo, hace presente que este monto ni siquiera cubre el pago de sus cotizaciones previsionales no pagadas, pues nunca se le cotizó. Previas citas legales, solicita que se acoja la demanda y en definitiva se declare: 1. Que todo lo relatado y las infracciones graves, por parte de sus ex empleadores es vulneratorio de sus derechos fundamentales señalados, amparados en el artículo 19 Nº 1 y 16 de nuestra Carta Fundamental y en el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo y la garantía de dignidad y no discriminación del artículo 2 del Código del Trabajo, por las conductas que han efectuado, declarando y resolviendo que los demandados han incurrido en infracción a su dignidad, integridad física y psíquica, con sus conductas indebidas que culminaron en el auto despido conforme el artículo 171 del Código del Trabajo y, condenar a los demandados a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo y, por ser despido Injustificado y/o Indebido Ilegal e Intempestivo, a pagarle las indemnizaciones compensatorias por años de servicio, con el recargo del
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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio, en procedimiento de tutela laboral, en los autos RIT T-417-2023, por demanda de tutela laboral con ocasión del despido indirecto, declaración de único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. La demanda fu
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