PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PALMA
Rol
C-12-2025
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A fojas 1, comparece doña HEDY MATTHEI FORNET, abogado, domiciliada en Calle 18 de Septiembre N°246, Oficina N°315, Centro Urbano 18-S, Chillán, con mail notificacioncmr@hmycia.com, en representación judicial, de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente por los señores don Gaston Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, los tres últimos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de CONSTANZA NORMA PALMA CANCINO, ignoro profesión u oficio, con domicilio en la calle PASAJE PASTOR JUAN HERRER 1064 POBL MATIAS MADARIAGA 3, comuna de BULNES, ya que su representada es dueña del pagaré Nº 2149833, por la suma de $2.862.823.-, por concepto de capital, con vencimiento el día 13-11-2024, suscrito por la sociedad PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por los señores don JOSE MIGUEL BENAVIDES FELIU, don GONZALO TOMAS VIAL YUNGE, doña ALEJANDRA RAMOS HERNANDEZ, doña MARIA ALEJANDRA GONZALEZ DARAUCHE, doña VERONICA NUÑEZ SANCHEZ y doña PAOLA MARTINEZ ISMAIL, en representación, a su vez, del deudor, don(ña) CONSTANZA NORMA PALMA CANCINO. acompañando copia de la escritura pública en que consta que cada uno de los representantes antes mencionados, actuando de forma separada e indistinta, representan a la sociedad PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. para suscribir pagarés a nombre del deudor, se acompaña en el segundo otrosí de la presente demanda. El deudor no pagó en su totalidad el pagaré indicado en el párrafo anterior a la fecha de su vencimiento y que a la fecha de presentación de esta demanda aún no lo ha hecho, encontrándose por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $2.862.823.-, por concepto de capital, además en conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al in
Fundamentos
motivos que me llevaron al incumplimiento, razones ajenas a mi voluntad y que pueden demostrarse a través de distintos medios, esto fue comprendido, pactando una prórroga para pagar la deuda, indicándome que debía proceder a renegociar la obligación que se intenta cobrar, manifestando esta situación en esta vía y conviniendo en que esto se me notificaría por medio de correo con las condiciones de pago, estableciendo las cuotas adeudadas para pago al final del crédito solicitado. A fojas la ejecutante evacua el traslado, precisando que el titulo reúne todas las condiciones que establece la ley y que la doctrina, en específico, el profesor Raúl Espinosa Fuentes y que la excepción del 464 N° 7 solo puede oponerse cuando falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, ya sea a) porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que Código: SLXFXTHNRXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl se le considere como ejecutivo; o b) porque la deuda no es líquida; o c) porque no es actualmente exigible. Agrega que esta excepción debe relacionarse, pues, con “todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva”. · El título debe reunir todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo: Al respecto, cabe señalar que el artículo 434, N° 4, inciso final, del Código de Procedimiento Civil establece que “tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Es decir, el pagaré firmado ante notario tiene por sí mismo mérito ejecutivo. Dado que se trata de un pagaré firmado ante Notario y que el propio ejecutado reconoce en su escrito que confirió poder a quien lo suscribió a su nombre, no cabe duda alguna que el título es ejecutivo. En la demanda de autos se han acompañado, además, copias autorizadas de los respectivos poderes. · La deuda debe ser líquida: De acuerdo con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para que una deuda de dinero sea líquida debe tratarse de una suma determinada o bien determinable mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El profesor Espinosa pone justamente como ejemplo de deuda líquida el caso de una “deuda de mil pesos más el interés del 10 por ciento anual durante dos años”. En la demanda de autos se señala el monto que debe el deudor respecto de cada pagaré. Por su parte, el Pagaré acompañado en estos autos, especifica el interés aplicable a los montos adeudados. En consecuencia, no cabe duda de que la deuda es líquida, por cuanto se trata de una suma de dinero determinada, a la que debe sumarse un interés determinable mediante una simple operación aritmética. Ello
Fallo
por tanto en mora desde la fecha de vencimiento en el pago de la suma de $2.862.823.-, por concepto de capital, además en conformidad a lo dispuesto en el mismo pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustables, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.862.823, más intereses Código: SLXFXTHNRXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl moratorios y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la deuda. A fojas 8 consta la notificación de la demanda en conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a la ejecutada doña CONSTANZA NORMA PALMA CANCINO. A fojas 9, el abogado don DYLAN IGNACIO MONCADA ROSAS, por doña CONSTANZA NORMA PALMA CANCINO, opone a la demanda ejecutiva de autos la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado la exce
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Bulnes, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece doña HEDY MATTHEI FORNET, abogado, domiciliada en Calle 18 de Septiembre N°246, Oficina N°315, Centro Urbano 18-S, Chillán, con mail notificacioncmr@hmycia.com, en representación judicial, de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente por los señores don Gaston Bottazzini, economista,
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