2º Juzgado Civil de Valdivia

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/OPORTO

Rol

C-2512-2024

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: En el folio 1, don Nicolas Alejandro Muñoz Fernández, abogado en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, RUT: 97.030.00-7, representada por su gerente general ejecutivo, don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civil industrial, RUT: 6.362.085-8, todos con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O'Higgins 1111, quinto piso, comuna de Santiago, interpuso demanda ejecutiva en contra de don JOEL ANSELMO OPORTO DELGADO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Calle Vicente Pérez Rosales N°1578, Valdivia. Fundó su demanda señalando que su representado es dueño y tenedor legítimo del pagaré (FOGAPE) N°10520023, suscrito el 10 de julio de 2023, por el que el demandado adeuda la suma de $50.287.109.- en capital, más intereses del 0,98% mensuales. Mencionó que el demandado se obligó a pagar la cantidad adeudada por concepto de capital más intereses, en 53 cuotas mensuales, con vencimientos indistintamente los días 15, 16 y 17, a partir del mes de noviembre de 2023. Hizo presente que las dos primeras cuotas solo contemplan el pago de intereses. Indicó que se acordó en el pagaré que en el caso de mora o simple retardo de una o más cuotas al Banco Estado de Chile, la suma adeudada, se devengaría un interés máximo convencional, y que podría hacerse exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido. Adicionalmente, señaló que se pactó que la parte deudora debería pagar una comisión legal del 2,0% anual sobre el saldo del capital garantizado, el cual el Banco recauda para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, y que cauciona el crédito con una tasa de garantía igual al 80% del capital adeudado. Se hizo presente que el deudor no ha cancelado las cuotas de la obligación a partir del mes de marzo 2024, adeudando a la fecha, por concepto de capital la suma de $49.155.517.-, más los intereses corrientes y penales, y costas. Concluyó señalando que, el deudor liberó al Banco de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el ejecutante acciona en contra del ejecutado solicitando el pago de $49.155.517.- acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la deuda que daría cuenta el pagaré que señala como impago. La parte ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones del artículo 464 N°2, N°7, N°11 y N°14 del Código de Procedimiento Civil solicitando, en definitiva, negar lugar a la ejecución, en todas sus partes, con costas. La parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas y se ordene seguir adelante la ejecución hasta el completo pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Es del caso señalar que el título ejecutivo, al consignar la existencia de una obligación indubitada, presenta una presunción de veracidad respecto de la misma, con una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Así también, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba, se concluye que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda Código: GXPJXTDBXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sus excepciones y desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título otorga. TERCERO: Respecto de la primera excepción opuesta, esto es la del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “La falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparezca en su nombre”. El ejecutado la fundó señalando que no se constituyó patrocinio y poder para comparecer el abogado en representación del demandante y que no se acompañó mandato judicial para acreditar su vigencia. Respecto a lo anterior, cabe hacer presente que la falta de personería, como excepción a la ejecución dice relación con dos aspectos: Uno sustancial, cuando se ataca la validez de la representación, que es carga del ejecutado acreditarlo; y otro meramente formal, que es la exhibición del título de la representación de quién comparece en nombre de otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el tercer otrosí de la presentación de la demanda de folio 1, se acompañó y fue exhibida escritura pública de mandato judicial que acreditó el poder conferido al abogado don Nicolas Alejandro Muñoz Fernández, en representación del Banco del Estado de Chile, documento con el cual se estima por parte de este tribunal cumplida la exigencia del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Que, respecto a la vigencia del mandato, consta del mérito del mandato judicial acompañado, que se le confirió mandato a

Fallo

por tanto, serían jurídicamente inaceptables. Agregó que los intereses son frutos civiles de una deuda, para que la deuda devengue frutos, debe transcurrir un lapso y que no puede haber intereses si no ha transcurrido tiempo, haciendo presente que el ejecutante está aplicando una aceleración de la totalidad de la deuda. Finalmente, mencionó el artículo 30 de la Ley N°18.010 que la obligación reclamada debe ser interpretada en relación con la liquidación de los intereses que se aplican al deudor y que esta debe corresponder hasta el momento en que se está acelerando el crédito, a fin de evitar que el acreedor cobre intereses por todo el plazo. La excepción del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la concesión de esperas o la prórroga del plazo”, la fundó en la siguiente consideración. Indicó que el ejecutado se encuentra en una eventual renegociación de la deuda. Por lo anterior, la deuda reclamada, no es actualmente exigible, toda vez que existe un plazo pendiente otorgado por el ejecutante para la solución. Es por Código: GXPJXTDBXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ello por lo que afirma que la deuda no es en la actualidad liquida ni actualmente exigible. La excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación”, la fundó señalando que el pagaré no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 inciso final d

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-2512-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/OPORTO Valdivia, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En el folio 1, don Nicolas Alejandro Muñoz Fernández, abogado en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma del Estado, RUT: 97.030.00-7, representada por su gerente gen

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