BANCO FALABELLA/ROZAS
Rol
C-1175-2024
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 compareció MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, en representación de BANCO FALABELLA S.A, del giro de su denominación, representada legalmente por Claudio Bragado De La Fuente, Ingeniero Civil, todos domiciliados en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción. Dedujo demanda ejecutiva en contra de PAULINA VERÓNICA ROZAS TORRES, ignora profesión u oficio, domiciliada en Padre Yánez 3203, Talcahuano. Expuso que su representado es dueño y legitimo tenedor del pagaré Nº239990008476, suscrito el 22 de diciembre de 2022 por Banco Falabella, en representación de la ejecutada, por la suma de $1.881.330 pesos. Dicho capital se pagaría en 72 cuotas mensuales y sucesivas. Se estipuló que el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, daría derecho a su mandante para exigir el pago total de la deuda o de su saldo, como obligación de plazo vencido. Asimismo, a contar del simple retardo y/o la obligación devengaría el interés máximo convencional para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable. La obligación contraída en este instrumento es indivisible y el suscriptor liberó al acreedor de la obligación de protesto. Señaló que el demandado dejó de pagar desde la cuota con vencimiento el 6 de febrero de 2023, por lo que hace uso de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré. La firma estampada en el pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. Pidió tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por $1.881.330 pesos, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y costas. Asimismo, se la requiera de pago, y Código: XHXKXTXRHNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ?
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.° A la ejecución iniciada por BANCO FALABELLA S.A. la ejecutada PAULINA VERÓNICA ROZAS TORRES opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuyos fundamentos fueron señalados anteriormente. 2.° La parte ejecutante no evacuó el traslado que le fue conferido en tiempo y forma. 3.° Dispone el artículo 1698 del Código Civil que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Al respecto, la ejecutante rindió a folio 1 la siguiente prueba documental, no objetada de contraria: a) El pagaré fundante de la acción de autos. b) Firma contrato único de productos Banco Falabella. c) Copia de escritura pública donde consta la personería del suscriptor del pagaré Por su parte, la ejecutada no rindió probanza alguna para sustentar las excepciones opuestas. 4.° En relación a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de algún requisito legal para que el título tenga fuerza ejecutiva, ésta se sustenta en no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas. En la página segunda del propio pagaré, último párrafo, contiene la leyenda «El impuesto de Timbres y Estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería, según D.L.3475 artículo 15 N°2». Por ende, al haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3475 de 1980, no Código: XHXKXTXRHNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ? Foja: 1 es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal que sustenta la excepción del ejecutado, por lo que ésta se rechazará. 5.° Respecto a la excepción de nulidad de la obligación, contenida en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de la simple lectura del pagaré se advierte que éste no es a la vista, sino que a la orden. De esta manera, los argumentos del ejecutado no guardan relación con el título ejecutivo que pretende desvirtuar, por lo que se desestimará esta segunda excepción. 6.° En relación a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre concesión de esperas o prórrogas, correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No obstante, la demandada no rindió ninguna prueba que dé cuenta de habérsele concedido esperas o prórroga del plazo, de manera que se rechazará esta excepción. 7.° Atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte ejecutada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto por los artículos 1698 del Código Civil; 160, 170, 434, 464 N°7, N°11 y N°14, 465, 466, 468, 469 y 471 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. A folio 23 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1.° A la ejecución iniciada por BANCO FALABELLA S.A. la ejecutada PAULINA VERÓNICA ROZAS TORRES opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuyos fundamentos fueron señalados anteriormente. 2.° La parte ejecutante no evacuó el traslado que le fue conferido en tiempo y forma. 3.° Dispone el artículo 1698 del Código Civil que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Al respecto, la ejecutante rindió a folio 1 la siguiente prueba documental, no objetada de contraria: a) El pagaré fundante de la acción de autos. b) Firma contrato único de productos Banco Falabella. c) Copia de escritura pública donde consta la personería del suscriptor del pagaré Por su parte, la ejecutada no rindió probanza alguna para sustentar las excepciones opuestas. 4.° En relación a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de algún requisito legal para que el título tenga fuerza ejecutiva, ésta se sustenta en no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas. En la página segunda del propio pagaré, último párrafo, contiene la leyenda «El impuesto de Timbres y Estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería, según D.L.3475 artículo 15 N°2». Por ende, al haberse cumplido lo dispuesto en el artícul
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«RIT»?? ? Foja: 1 NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL???: C-1175-2024 CARATULADO??: BANCO FALABELLA/ROZAS Talcahuano, nueve de abril de dos mil veinticinco ???????? VISTO: A folio 1 compareció MARIO MORALES IBÁÑEZ,
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