CONCHA/CORPORACION DENTAL LIMITADA
Rol
O-820-2024
Fecha
25 de febrero de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron la desvinculación con la actora, sostiene que se le descubrió mandando correos a pacientes, señalándoles que podía atenderlos en otras instituciones (donde también se desempeñaba profesional y paralelamente). Hace presente que los referidos pacientes eran personas ajenas a la profesional demandante (no eran sus pacientes) y tenían la condicionante de ser atendidos en el mismo recinto donde ella se desempeñaba. Considera que dicho hecho constituye una grave deslealtad que era imposible de ignorar y el cual se le representó, sin que diera ninguna explicación plausible, adoptándose, en consecuencia, la decisión del cese de sus funciones. Manifiesta que la relación contractual carecía del elemento de subordinación o dependencia, siendo la actora absolutamente libre para su desempeño profesional, sin que recibiera órdenes ni instrucciones. Añade que la prestación de servicios que efectuaba no admitía ni calificación ni observación alguna, puesto que se realizaba a pacientes propios de la prestadora de servicios, no existiendo, en consecuencia, ajenidad. TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria, se efectuó el llamado de las partes a conciliación, el que se tuvo por frustrado. A continuación, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de existir relación laboral entre las partes, indicios de laboralidad. En su caso, cumplimiento de jornada, remuneración, jefatura funciones. Hechos y circunstancias. 2.- En caso que se acredite la existencia de relación laboral. Efectividad que la demandante fue despedida. Cumplimiento de las formalidades legales, en su caso. 3.- En caso de acreditarse el despido injustificado. Prestaciones adeudadas y su monto. 4.- Remuneración de la demandante, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 5.- En su caso, de acreditarse relación laboral. Efectividad que al momento del despido no se encontraban íntegramente pagadas las cotizaciones de segurida
Fundamentos
motivos personales que se habían comentado con anterioridad. DÉCIMO: Que, de la prueba reseñada en el considerando que antecede resulta evidente para esta sentenciadora que la demandante ha logrado acreditar la existencia de una relación laboral con la demandada, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. En efecto, ha logrado probar la prestación de servicios para la demandada, en labores propias de un cirujano dentista, tal como lo demuestran sus reportes de control de asistencia, los registros de prestaciones realizadas, su credencial como profesional de la demandada y el uniforme proporcionado por la misma. De otro lado, la actora también logró probar el pago por la demandada de una contraprestación en dinero o remuneración por la prestación de sus servicios, desde el año 2021 hasta el año 2024, toda vez que, si bien emitió boletas de honorarios, ellas fueron única y exclusivamente emitidas a la demandada, pues son todas correlativas y correspondientes a los servicios odontológicos que le prestaba todos los meses, sin solución de continuidad. Igualmente, y lo más relevante de todo, es que la demandante ha logrado acreditar la dependencia y subordinación bajo la cual prestaba sus servicios para la demandada. Lo anterior aparece de manifiesto en diversos antecedentes que fluyen de la prueba rendida, como la continuidad o permanencia de los servicios prestados, lo que se ve refrendado en los reportes de control de asistencia, en las boletas de honorarios de la actora e incluso los correos electrónicos referidos en el considerando que antecede, ya que el primero es de fecha 28 de abril de 2022 y el último de 21 de diciembre de 2023. Adicionalmente, los servicios se prestaron en dependencias de la demandada, tal como lo reconoce en la contestación de la demanda, al señalar en la página 4 que “la actora se desempeñaba profesionalmente en la sede de mi representada en la ciudad de Concepción”, con una credencial que expresamente la vinculaba como profesional de la clínica y con un uniforme propio de la institución. Por su parte, el control de la asistencia de la demandante por la demandada ha resultado también probado con los reportes de control de asistencia a los que se ha hecho referencia previamente. Finalmente, el control o supervigilancia sobre la actora y su deber de estar a disposición de la demandada, ha quedado de manifiesto con el documento anterior y, además, con el mérito de las cadenas de correos electrónicos que dan cuenta de solicitudes de permiso a la demandada para poder ausentarse de sus labores, debiendo recordar que en dos de ellas expresamente se refiere a la persona a quien eleva la solicitud como “Estimada jefa” e incluso en una se le respondió “acuso recibo y autorizo permiso”. Todo lo expresado precedentemente, no se aviene con una prestación de servicios distinta a la laboral. En efecto, no resulta lógico afirmar que no existe una relación laboral entre las partes, pero que, de todos modos, la
Fallo
Por lo expuesto, se ordenará el pago de lo demandado por este concepto en lo resolutivo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la demandante de pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, se debe tener presente que el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones del trabajador las cotizaciones de seguridad social, siendo su obligación declararlas y enterarlas en los organismos correspondientes. En este sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 señala que las cotizaciones previsionales deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas. Por su parte, al artículo 3 de la Ley 17.322, presume de derecho que se han efectuado los descuentos de las cotizaciones por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones. En consecuencia, el empleador está obligado no sólo a descontar y declarar oportunamente las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sino también a pagarlas dentro del plazo legal y al no hacerlo infringe gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, pues no les da el destino específico que la ley dispone para estos fondos, privando al trabajador de parte de sus ingresos y lesionando intereses relevantes del mismo. Sobre esta materia la Excelentís
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Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VIEYRA, chilena, casada, abogada, cédula de identidad N°16.368.053-K, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandataria judicial de doña KAREN SOLANGE CONCHA SAAVEDRA, chilena, soltera, cirujana d
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