DÍAZ/PUYEHUE SPA
Rol
O-762-2024
Fecha
26 de febrero de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba. CUARTO: Que a esta audiencia de juicio, ante la incomparecencia del demandado PUYEHUE SPA, el tribunal decidió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 N°1 del Código el Trabajo, omitiendo la recepción de la prueba y procediendo a dictar sentencia en forma inmediata al tener por tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda. Que, se tiene por tácitamente admitida la existencia de la relación laboral invocada por la demandante en su libelo pretensor, tanto su fecha de inicio - 23 de julio de 2020 - , su fecha de término – 24 de noviembre de 2023 -, al igual que la última remuneración indicada, la que asciende a la suma de $644.375. También se tiene por tácitamente admitida la función que desempeñaba la demandante y que puso término a su contrato de trabajo el día 24 de noviembre de 2023, invocando lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y por la causal del art 160 N°1 letra a) del mismo cuerpo legal, atendido el no pago de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC. Se tiene además por tácitamente admitido, que al momento del término de la relación laboral, el demandado le adeudaba a la demandante el feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales en AFP Habitat de los meses de octubre de 2021, agosto y diciembre de 2022, enero, marzo, abril, mayo y agosto todos de 2023, de Fonasa del periodo comprendido entre noviembre de 2021 a agosto de 2023 y de AFC Chile de los meses de julio a octubre de 2022, diciembre de 2022, enero de 2023, marzo a junio de 2023 y de los meses de agosto y septiembre de 2023. QUINTO: Que al haberse tenido por acreditado que el demandado no pagó las cotizaciones previsionales, de salud y AFC de la actora de los meses ya señalados, razón por la que ejerció el autodespido y siendo dicho incumplimiento grave, configurándose así l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció CINDY FABIOLA DÍAZ DÍAZ, cédula de identidad N°13.270.604-2, domiciliada en Lafquén 217, Maipú, Región Metropolitana, quien dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de PUYEHUE SPA, RUT N°76.996.715-K, representada legalmente por don NICOLÁS RETAMAL LÓPEZ, domiciliados ambos en Almirante Pastene N°185, oficina Nº310, Providencia, Región Metropolitana y solidariamente en contra de ADMINISTRADORA DE CENTROS MEDICOS SPA, RUT N°76.693.141-3, representada legalmente por Ricardo Cumplido Mayrock, cédula de identidad N°7.165.859-7, domiciliado en Avenida Manuel Montt Nº427, Providencia, Región Metropolitana, solicitando se declare ajustado a derecho su despido indirecto y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones pendientes al término de la relación laboral. SEGUNDO: Que contestó la demanda la demandada solidaria y solicitó su rechazo. La demandada principal no contestó la demanda ni compareció a las audiencias de estilo, precluyendo su derecho para formular alegaciones en relación a la demanda presentada en su contra. TERCERO: Que con fecha 9 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia preparatoria de autos, con asistencia de la parte demandante y de la demandada solidaria, en rebeldía de la demandada principal. Demandante y demandada solidaria arribaron a una conciliación, la que consistió en el pago de la suma de $2.000.000, otorgándose ambas completo y reciproco finiquito. En cuanto a la demanda principal, la misma no se produjo atendida su rebeldía. El tribunal posteriormente fijó los hechos controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba. CUARTO: Que a esta audiencia de juicio, ante la incomparecencia del demandado PUYEHUE SPA, el tribunal decidió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 N°1 del Código el Trabajo, omitiendo la recepción de la prueba y procediendo a dictar sentencia en forma inmediata al tener por tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda. Que, se tiene por tácitamente admitida la existencia de la relación laboral invocada por la demandante en su libelo pretensor, tanto su fecha de inicio - 23 de julio de 2020 - , su fecha de término – 24 de noviembre de 2023 -, al igual que la última remuneración indicada, la que asciende a la suma de $644.375. También se tiene por tácitamente admitida la función que desempeñaba la demandante y que puso término a su contrato de trabajo el día 24 de noviembre de 2023, invocando lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y por la causal del art 160 N°1 letra a) del mismo cuerpo legal, atendido el no pago de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC. Se tiene además por tácitamente admitido, que al momento del término de la relación laboral, el demandado le adeudaba a la demandante el feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales en AFP Habitat de los mese
Fallo
se declara el despido indirecto ajustado a derecho y como consecuencia de ello se condenará al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo del 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 en relación con el artículo 168 letra b) ambos del Código del Trabajo. Que respecto a la causal del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, considera esta sentenciadora que no concurren los presupuestos para su configuración, por lo tanto se rechazará la demanda a este respecto. SEXTO: Que en cuanto a la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo se hace plenamente aplicable a la especie, al haberse realizado un despido sin que al momento del mismo se hayan pagado en su totalidad las cotizaciones previsionales y de salud, por lo que se condenará a la demandada al pago de la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto del citado cuerpo legal además de condenársele al pago de las cotizaciones previsionales que corresponda a título declarativo las que deberán ser cobradas por las instituciones correspondientes en la etapa de cumplimiento de esta sentencia. SÉPTIMO: Que no habiéndose acreditado por la demandada el pago del feriado proporcional y legal se le condenará al pago de las mismas en lo resolutivo de esta sentencia. OCTAVO: Que al no haber oposición, no se le condenará en costas a la demandada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3
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ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 25 de febrero de 2025 TRIBUNAL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO SALA 13 RUC 24-4-0547087-6 RIT O-762-2024 MAGISTRADO YANIRA MARÍA GONZÁLEZ VALDERRAMA ADMINISTRATIVO DE ACTAS ERNESTO PIDERIT FERNÁNDEZ HORA DE INICIO 11:23 HORAS HORA DE TERMINO 11:34 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 2440547087-6-1349-250225-00
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