MUÑOZ/CAYO
Rol
O-2158-2024
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, infringiendo el artículo 446 del Código del Trabajo, no se precisa en que División, obra o faena de CODELCO el trabajador habría prestado servicios en régimen de subcontratación, esto es, de forma continua, exclusiva y permanente, para sustentar su pretensión de responsabilidad solidaria, lo que imposibilita a su parte ejercer una defensa. Agrega que, la demanda tampoco precisa el lapso concreto desempeñado para cada División, afirma que ello es indispensable para establecer el régimen de subcontratación que postula su libelo y para que ejercer una defensa completa de su representada, menciona que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Decreto Ley 1350 del año 1976 que creó a su representada, cada una de las Divisiones es considerada de forma independiente para efectos laborales, que la referencia que dicha normativa hace del Decreto con Fuerza de Ley 313 de 1956 alude al estatuto laboral de los trabajadores del cobre, hoy reemplazado por las actuales normas del Código del Trabajo, siendo los centros de trabajo considerados independientes para efectos laborales, entre otras, las Divisiones “Radomiro Tomic”, “Ministro Hales” y “Gabriela Mistral”. Expone que es una distinción importante en materia de régimen de subcontratación, por lo que es necesario que se precise debidamente respecto de quién y por qué periodos se está reclamando la existencia de dicho régimen. Que la demanda es precaria y confusa al no dirigirla a las Divisiones respectivas, al no señalar periodos específicos de desempeño en estas y si fue en forma exclusiva, permanente y habitual, una falta de determinación que afecta la defensa desde tres perspectiva de determinar si efectivamente trabajo o no en régimen de subcontratación conforme el artículo 183 -A del Código del Trabajo; si las Divisiones ejercieron o no su derecho de información y retención conforme los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, para determin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo se inició causa RIT O-2158-2024, RUC 24-4-0560941-6 por presentación del abogado Patricio Varas Vega, actuando en representación de don Henry Muñoz Ferreira, conductor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°669, oficina 306, comuna de Santiago, señala que deduce demanda por despido injustificado, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones, y prestaciones laborales y previsionales, en contra del ex empleador de su representado don FRANCISCO CAYO ALVINO, empresario transportista, domiciliado en Pasaje Motu Nui N°781, Villas Las Leyendas Peuco 5, Calama. Asimismo, en la misma representación, demanda a CODELCO CHILE, empresa pública, de giro minería, representada por el presidente ejecutivo don Rubén Alvarado Vigar, ingeniero, con domicilio en calle Huérfanos N°1270, comuna y ciudad de Santiago, en su calidad de empresa mandante y/o empresa principal. SEGUNDO: Síntesis de los argumentos de la demanda. Expone que su representado ingresó a trabajar para el demandado el m18 de enero de 2023, desarrollando funciones de conductor profesional de carga peligrosa, transporte de ácido sulfúrico con un semirremolque o estanque, en principio para faena El Abra, desde marzo de 2023 destinado a faenas de CODELCO Chile, Divisiones Radormiro Tomic y Gabriela Mistral, en las cuales debía descargar el ácido sulfúrico, refiere que los vehículos utilizados son de propiedad de Francisco Cayo Alvino; un contrato inicialmente a plazo y que por anexo de 20 de marzo de 2023 pasó a indefinido; una jornada sujeta al artículo 25 bis del Código del Trabajo, esto es, 180 horas mensuales de trabajo y un máximo de 88 horas de espera, sin embargo en la práctica no se respetaba, permaneciendo jornadas de 16 a 17 horas diarias, más los tiempos de espera, prácticamente todos los días del mes. Respecto de la remuneración señala que estaba conformada por sueldo base mensual equivalente a un ingreso mínimo mensual, gratificaciones conforme el artículo 50 del Código del Trabajo, bono de producción por viaje y viático flete, agrega que, por las diversas demandas en contra de la demandada, desde noviembre de 2023 le paga un bono de espera de $125.000 mensuales que no corresponden a las efectivamente cumplidas ni obedece a pacto alguno. Menciona que pese a realizar largos periodos de espera, superando con creces las 88 horas máximas permitidas por ley, el demandado no le pagaba los tiempos de espera ni la asignación de semana corrida. Plantea considerando los conceptos ya indicados para fines del artículo 172 del código de trabajo las remuneraciones de los últimos periodos trabajados íntegramente correspondieron a las sumas que en cada caso se indica: septiembre 2023 $3.070.083, octubre 2023 $3.060.083 y noviembre de 2023 $3.424.083, generando un promedio para efectos de base de cálculo previsto en la citada norma por un monto de $3.173.416. En cuanto a las funciones desempeñadas por el trabajador
Fallo
Por lo expuesto se arriba a la convicción que procede acoger la demanda y condenar al ex empleador al pago de esta prestación por el monto total materia de la acción intentada en esta causa y el desglose ya acreditado en esta causa, como se dirá en lo resolutivo de esta decisión. DÉCIMO CUARTO: Respecto de la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, como ya se analizó la prueba y su conclusión, lo que se da por reproducido en este punto y que condujo a la determinación que la remuneración del actor es una de carácter mixto como ya se dijo en el motivo décimo segundo precedente, en razón que comprende el pago de conceptos fijos conformados por el sueldo base y gratificación generando por ello un total de ingresos fijos de $642.000 y los montos variables de bono de producción, semana corrida y descansos de los últimos tres meses calculados sobre la base de 30 días de trabajo, esto es, los meses de septiembre, octubre y noviembre, todos 2023, periodos que por tales conceptos variables arroja un total de ingresos variables de 2.190.000, 2.162.500 y 2.365.000 respectivamente, lo que promediado nos conduce a un monto 2.239.167, cantidad que sumada a la fracción fija de remuneración ya referida, nos permite arribar a una remuneración para efectos del articulo 172 a una base de cálculo por la suma de $2.881.167 para efectos indemnizatorios y de prestaciones que correspondan derivados del término de la relación laboral que vinculó a las partes. DÉCIMO QU
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo se inició causa RIT O-2158-2024, RUC 24-4-0560941-6 por presentación del abogado Patricio Varas Vega, actuando en representación de don Henry Muñoz Ferreira, conductor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°669, oficina 306, comuna de
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