Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SAN MARTÍN/RUIZ-TAGLE

Rol

T-714-2024

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1°).- El no pago de las remuneración del mes de junio del año 2024. 2°).- El no pago de las cotizaciones previsionales (AFP – AFC – FONASA). 3°).- Reiteradas Licencias Médicas. 4°).- Reunión sostenida el día 4 de junio del presente con el señor Chávez donde les habría informado: “si quieren nos pueden demandar, hagan lo que quieran, total van a perder su tiempo porque no hay plata”, de todo lo cual le informaron todas sus compañeras. 5°).- Carta de despido indirecto y los comprobantes de haberse dado cumplimiento a las formalidades legales. 6°).- El no informarle que quedó sin trabajo, enterándose por terceras personas. 1.5.- Indemnización por daño moral Pide también se le indemnice el presunto daño moral que le habría provocado las situaciones descritas, que irían más allá de la reparación del daño tarifada de la acción de tutela. Cita artículos del Código Civil y del Código del Trabajo, y habla de un despido discriminatorio en un ambiente hostil, inestable, y que transgrediría gravemente sus derechos como trabajadora pese haber tenido buen desempeño dentro de la empresa contribuyendo a que obtenga mayores ingresos, sin embargo no aporta hechos concretos más allá de estas aseveraciones genéricas. 1.6.- Peticiones concretas formuladas al tribunal En mérito de lo expuesto, solicita acoger la denuncia en todas sus partes y condenar a la denunciada al pago de las prestaciones que detalla en su libelo. 1.7.- Demanda subsidiaria En subsidio de lo anterior, deduce demanda por despido indirecto fundada en los mismos hechos. 2.- CONTESTACIÓN La parte demandada no contestó la demanda estando válidamente emplazada, según da cuenta la notificación practicada por el ministro de fe del Centro de Notificaciones de Santiago el 2 de septiembre de 2024 en Exhorto rit E-5981 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, y del que se da cuenta en la diligencia de folio 10 de la carpeta digital. Tampoco compareció la demandada a ninguna de las diligencias del procedim

Fundamentos

motivos de ella; es decir, cuando la relación laboral se encontraba suspendida y por ende no se encontraba cumpliendo los servicios para los que fue contratado, por lo que resulta de supina lógica que no podía cumplir con la realización de ventas de cursos de inglés ni menos dictar clases en ellos. En lo que respecta a la suspensión o restricción de acceso a la plataforma de venta tiene su justificación precisamente en la suspensión de relación laboral producto de la licencia médica aludida. En consecuencia, no corresponde más que desestimar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes, por no calificar como tales los hechos a que se refiere la denuncia. Así, los apercibimientos a que aluden los artículo 453 n°1 inciso séptimo y 454 n°3 del Código del Trabajo no tienen trascendencia alguna para los efectos de la acción de tutela, por cuanto los hecho en que se funda la denuncia no califican como actos que hayan vulnerado la garantía del artículo 19 n°1 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los indicios indicados en la denuncia, cabe señalar que son prácticamente los mismos que se analizaron precedentemente, salvo en lo que respecta a la licencia médica. En este último caso, se da cuenta en las licencias médicas que se acompañaron como prueba documental que ellas son por enfermedad común y no hay antecedentes del diagnóstico ni que éste se le pueda atribuir a alguna acción u omisión dolosa y/o culpable del empleador. Entonces no reuniendo estos hechos el carácter de indicios al tenor de lo prescrito en el artículo 497 del Código del Trabajo, tampoco puede prosperar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se dirá en la parte relativa a la demanda subsidiaria por despido indirecto. III.- EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA POR DESPIDO INDIRECTO 1.- En cuanto a la relación laboral Dado los antecedentes incorporados por la actora consistente en copia de contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, copia de carta de auto despido y comprobantes respectivos, y certificados de cotizaciones previsionales en AFP Capital, AFC Chile e Isapre Cruz Blanca y los apercibimientos de los artículo 453 N°1 inciso séptimo y 454 n°3 del Código del Trabajo, se pueden dar pro acreditados los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia entre la actora y la demandada de autos. 2.- Inicio de la relación laboral a partir del 1 de diciembre del año 2009. 3.- Las funciones para la cual fue contratada la actora, esto es, ejecutiva de ventas. 4.- La naturaleza indefinida del contrato de trabajo que unía a las partes. 5.- La jornada de trabajo que cumplía el actor, esto es, 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas. 6.- El término de la relación laboral por auto despido del trabajadora el día 1 de julio de 2024. 7.- Que su última remuneración alcanzó la suma de $1.335.073. 2.- En cuanto al despido indir

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicita acoger la denuncia en todas sus partes y condenar a la denunciada al pago de las prestaciones que detalla en su libelo. 1.7.- Demanda subsidiaria En subsidio de lo anterior, deduce demanda por despido indirecto fundada en los mismos hechos. 2.- CONTESTACIÓN La parte demandada no contestó la demanda estando válidamente emplazada, según da cuenta la notificación practicada por el ministro de fe del Centro de Notificaciones de Santiago el 2 de septiembre de 2024 en Exhorto rit E-5981 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, y del que se da cuenta en la diligencia de folio 10 de la carpeta digital. Tampoco compareció la demandada a ninguna de las diligencias del procedimiento, por lo que se siguió la causa en su rebeldía. En atención a lo anterior, se tendrá por contestada la demanda en su rebeldía. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL PROCEDIMIENTO Que la audiencia preparatoria se hizo con la comparecencia de la parte demandante y el rebeldía de la demandada, razón por la cual el llamado a conciliación se frustró, por lo que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Existencia de una relación laboral entre las partes, en definitiva fecha de inicio y término, funciones pactadas y desempeñadas por la actora. 2.- Base de cálculo de la última remuneración de la demandante. Antecedentes y circunstancias. 3.- Indicios de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto. Antecedentes y circunstancias. 4.- Justificación

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Concepción, veinticuatro febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO: En este proceso, RIT T-714-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, Despido Indirecto y cobro de prestaciones, compareció doña SANDRA KATHERINE SAN MARTIN AVENDAÑO, cesante, con domicilio en la comuna de Hualpén, calle

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