Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CASTILLO/FUENTES

Rol

O-276-2024

Fecha

24 de febrero de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas., como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de las demandadas, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de Identidad N°15.692.042-8, con domicilio en calle Latorre nº 2425, de esta ciudad; en representación de don LUIS ALBERTO CASTILLO GALARRETA, Cédula de Identidad N.º 14.112.428-5, chileno, soltero, conductor, domiciliado en calle Orella Nº 1897, población Ricardo Mora, Antofagasta, quien deduce demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, unidad económica y nulidad de despido en contra de TRANSPORTES PAZ BERRIOS MUÑOZ SPA, rol único tributario Nº 76.796.031-K, representada legalmente por doña PAZ EUGENIA BERRIOS MUÑOZ, cédula de identidad número 14.173.331-1, en contra de PAZ EUGENIA BERRIOS MUÑOZ factor de comercio, cédula de identidad número 14.173.331-1; en contra de ARIEL RODRIGO FUENTES IBARRA, cedula nacional de identidad Nº 13.074.373-0; todos ellos con domicilio en PASAJE AYQUINA Nº 8965, ANTOFAGASTA y solidaria o subsidiariamente contra AGRICOLA INDUSTRIAL LO VALLEDOR AASA S.A, rol único tributario Nº 92.196.000-K, representada legalmente por don ALESSANDRO COMUNIAN VALENTINO, ambos con domicilio en ÇALLE HUASCO N.º 310, BARRIO INDUSTRIAL, ANTOFAGASTA, solicitando se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que indica en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que las partes demandadas, no obstante encontrarse legalmente notificadas, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas., como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiend

Fallo

se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, en representación de don LUIS ALBERTO CASTILLO GALARRETA, Cédula de Identidad N.º 14.112.428-5 en contra de TRANSPORTES PAZ BERRIOS MUÑOZ SPA, rol único tributario Nº 76.796.031-K, representada legalmente por doña PAZ EUGENIA BERRIOS MUÑOZ, cédula de identidad número 14.173.331-1, en contra de PAZ EUGENIA BERRIOS MUÑOZ factor de comercio, cédula de identidad número 14.173.331-1; en contra de ARIEL RODRIGO FUENTES IBARRA, cedula nacional de identidad Nº 13.074.373-0 todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que las empresas y personas mencionadas como demandadas, todas ya suficientemente individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2) Que el actora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el día 15 octubre 2022 y hasta el 18 de enero de 2024 para las demandadas, para desempeñar las funciones de “conductor”, contrato de duración indefinida con una remuneración mensual de $915.000.- 3) Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente al actor las siguientes sumas: A) $915.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. B) $640.500 por Indemnización por concepto de feriado legal correspondiente al periodo 2022.2023. C) $160.125 por Indem

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CASTILLO GALARRETA. DEMANDADA: PAZ EUGENIA BERRÍOS MUÑOZ. RIT: O-276-2024 RUC: 24- 4-0552362-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cé

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