ÁLVAREZ/DI-PARODI
Rol
M-28-2024
Fecha
24 de febrero de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda no recibir la causa a prueba y dictar sentencia en estos autos. El tribunal: Atendida la inasistencia de la parte demandada no obstante encontrarse debidamente notificada, ha precluido la oportunidad procesal para controvertir los hechos contenidos en la demanda, y se dará lugar a lo solicitado y se procederá a dictar sentencia en este acto. VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Clotilde del Carmen Álvarez Canelo, C.I.: 9.438.669-1, trabajadora, domiciliada en calle Eduardo Alquinta 1260, Comuna de Quilpué, quien viene en interponer demanda en procedimiento monitorio laboral por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleadora doña Carmen Elena Di Parodi Salas, Rut 7.326.902-4, domiciliada en calle Avelino Parra N°3105, Belloto Norte, Comuna de Quilpué, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. Señala que, con fecha 1 de abril del año 2022 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada, celebrando el correspondiente contrato de trabajo. La naturaleza de los servicios para los que fue contratada eran los de cuidadora de adulto mayor, en el Hogar de Ancianos que explotaba su empleadora, en los hechos debía preocuparse de su alimentación, bañarlos, mudarlos, administrar medicamentos, tomaba sus signos vitales, entre otras tareas. En algunas oportunidades debía cumplir funciones de manipuladora de alimentos, auxiliar de aseo o hacer turnos de cuidadora de noche. Su jornada de trabajo era por turnos, turnos que eran de día entre las 9,00 a las 18,00 horas con turnos rotativos, de dos días de descanso por dos días de trabajo. Para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo la remuneración devengada ascendía a la suma de $575.000.- compuesto por sueldo base, gratificaciones. Indica que, con fecha 15 de enero del año 2024 su ex empleadora puso término al contrato de trabajo en base a la causal señalada en el artículo 161 del Código del ramo, es decir, necesidades de la empresa, ello por medio de carta de despido notificada sin la antelación exigida por la ley. Al respecto, señala que manifestó de inmediato su desacuerdo con la aplicación de la causal de despido invocada ya que no se configuraban en la especie los supuestos fácticos objetivos que justificasen su aplicación. Tampoco se cumplieron con las formalidades previstas por la ley, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. Además, que la carta de despido fue entregada con fecha 29 de diciembre del año 2023 para poner fin el día 15 de enero del año 2024, por tal motivo se le adeuda la indemnización sustitutiva del mes de aviso. Además de las indemnizaciones propias del despido, se le adeudan feriados y cotizaciones previsionales de AFP; AFC y Fonasa, así como las remuneraciones del mes de enero del año 2024. Con fecha 18 de enero del año 2024, interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo, quedando citado junto con su ex empleadora a comparendo de conciliación a celebrarse el día 19 de febrero del año 2024, pero su empleadora no compareció, por lo que no pudieron conciliar. Refiere que, en atención a los antecedentes de hecho descritos solicita tener por inter
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá la demanda. CUARTO: Que, de acuerdo a los hechos que este sentenciador estableció como tácitamente admitidos en el motivo precedente, se puede establecer que la demandante prestó servicios para la demandada bajo régimen de subordinación y dependencia, siendo despedida invocándose la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, razón por la que correspondía a la demandada acreditar los hechos en que se funda la causal invocada, según lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del referido cuerpo legal, lo que no aconteció en la especie, de suerte tal que el despido es improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del citado Código en relación a las indemnizaciones que ahí se consagran, acogiéndose la demanda en aquella parte, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, incluido el recargo legal del 30% respecto de esta última. QUINTO: Que al haberse establecido como un hecho tácitamente admitido por la demandada, que adeuda a la actora el feriado legal y proporcional y remuneraciones reclamados, no habiendo concurrido a estrados a acreditar su pago, se accederá a la demanda en lo pedido por los referidos conceptos y montos. SEXTO: Que respecto de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, este tribunal, considerando el hecho de haberse tenido como tácitamente admitido que se encont
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 24/02/2025 RUC 24-40569115-5-83 RIT M-28-2024 MAGISTRADO Cristián Urzúa Chacón ADMINISTRATIVO DE ACTAS Oriana Del Río Vidal HORA DE INICIO 10:10 horas HORA DE TERMINO 10:15 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2025-02-24-00 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE Clotilde del Carmen Álvarez Canelo ABOGADO Mara Ferná
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica