1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ARRIAGADA

Rol

C-9893-2024

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 19 de agosto de 2024, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini, economista, domiciliado para estos efectos en Teatinos 251, oficina Nº 503, de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña CONSTANZA TRINIDAD ARRIAGADA MARTINEZ, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Montalbán 3222, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.023.636, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2127085, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $1.023.636, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 12 de junio de 2024. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 18 de diciembre de 2024, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 19 de diciembre del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 27 de diciembre de 2024, compareció la demandada, con domicilio para estos efectos en Amunátegui N° 232, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, señala que, si bien reconoce la existencia de un mandato para suscribir en su nombre pagarés, este mandato no contempla las facultades de autorizar la firma ante notario ni liberar al tenedor de la obligación de protesto. Agrega que, siendo dichas cláusulas accidentales al contrato, requieren de mención expresa, no si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2127085, suscrito en representación de la demandada con fecha 11 de junio de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 12 de junio de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella” acompañado, en la cláusula “DÉCIMO SÉPTIMO: MANDATOS” contempla expresamente la facultad de autorizar la firma ante notario, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el contrato en la cláusula citada en el considerando precedente, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el primero de ellos, que la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado; segundo, el haberse suscrito el pagaré en virtud de un contrato el cual no establecía de manera autosuficiente el monto por el cual podía ser llenado el pagaré; y tercero, que no constan las personerías de los apoderados del Banco para suscribir pagarés. OCTAVO: Que, respecto del primero de los argumentos, habiéndose reiterado las razones esgrimidas a propósito de la Código: EXHXXTNHKZV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción de

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2127085, suscrito en representación de la demandada con fecha 11 de junio de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 12 de junio de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, el documento denominado “Contrato Unificado de Productos Banco Falabella” acompañado, en la cláusula “DÉCIMO SÉPTIMO: MANDATOS” contempla expresamente la facultad de autorizar la firma ante notario, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-9893-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ARRIAGADA Puente Alto, ocho de abril de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 19 de agosto de 2024, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini, eco

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