1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./LIZAMA

Rol

C-5095-2024

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 24 de abril de 2024, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, domiciliado en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada legalmente por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña BEATRIZ SOLEDAD LIZAMA GUTIERREZ, empelada, domiciliada en La Laguna Parcela 12, Lote 13, Villa Lo Arcaya, comuna Pirque, pidiendo que se despachase mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $14.057.666, más los intereses y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3761776, suscrito en representación de la deudora por la suma de $14.057.666, venciendo el 1 de abril de 2024. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 1 de abril de 2024, adeudando a su representado la suma de $14.057.666, más intereses. Finalmente, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible, y no se encuentra prescrita. Con fecha 25 de octubre de 2024, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 28 de octubre del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 8 de noviembre de 2024, compareció don Mario Espinosa Valderrama, abogado en representación de la demandada, con domicilio para estos efectos en calle Amunátegui Nº 232, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3761776, suscrito en representación de la demandada con fecha 1 de abril de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 1 de abril de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite referente al mandato para suscribir pagarés, sin perjuicio sus fundamentos son improcedentes, toda vez que atañen a la naturaleza ejecutiva del título, respecto a las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal, y no a la excepción opuesta por la ejecutado, que dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Código: XFDGXTGNWWU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es la propia demandada quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, que no es el caso, es una doctrina pacífica que la sanción propia para ello no es la nulidad, aun cuando haya actuado fuera de su mandato, del mismo modo, la ley 18.092 establece una regla especial, que tampoco contempla la nulidad, para el caso de la firma de una letra de cambio en representación de un tercero sin tener facultad para actuar. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la demandada se basó esencialme

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3761776, suscrito en representación de la demandada con fecha 1 de abril de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 1 de abril de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales” acompañado, no contempla la facultad del mandatar

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5095-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./LIZAMA Puente Alto, ocho de abril de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 24 de abril de 2024, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, domiciliado en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS

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