SCOTIABANK CHILE./LÓPEZ
Rol
C-3170-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 JOSÉ MIGUEL FLORES ACUÑA, abogado, medio electrónico de notificación para los efectos de los arts. 49 y 254 del Código de Procedimiento Civil, jgranados@fa.cl, en representación judicial de fuente convencional del SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria y cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, Contador público, en su calidad de continuador legal de Banco Bilbao Viscaya Argentaria, según se da cuenta en otrosí de esta presentación; todos con domicilio para estos efectos en la ciudad y comuna de Concepción, calle Chacabuco 485, piso 9, Edificio Latin Capital, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagarés, en contra de MOISES ALBERTO LOPEZ BAEZA, ignora profesión u oficio, en su calidad de suscriptor del pagaré en cobro, con domicilio en Tarapacá 1474, Talcahuano. Explica respecto a la OPERACIÓN Nº 710146929581 que MOISES ALBERTO LOPEZ BAEZA, debidamente representado por Claudio Vildósola Calvo, suscribió un pagaré a la vista, en favor de su representada, con fecha 22 de julio de 2024, por la suma de $432.700, por concepto de capital, más intereses de conformidad a lo señalado en el título de crédito. Código: PKKJXTMKXVU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ? Foja: 1 Agrega que el deudor no ha efectuado pago alguno, adeudando actualmente la cantidad total de $432.700, equivalente al capital insoluto y otros cargos, más intereses de conformidad a lo señalado en el título de crédito. Por otra parte, y en relación con la OPERACIÓN Nº 710145610815, expone que MOISES ALBERTO LOPEZ BAEZA, debidamente representado Claudio Vildósola Calvo, suscribió un pagaré a la vista, en favor de su representada, con fecha 22 de julio de 2024, por la suma de $4.347.092, por concepto de capital, más intereses de conformidad a lo señalado en el título de créd
Fundamentos
considerando las circunstancias consignadas, el hecho que su representado otorgó mandato especial y específico para la suscripción de un pagaré, al suscribirse en beneficio del acreedor, hace que se esté ante un autocontrato, el que resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, y prohibido cuando el legislador no lo permite, aunque fundándose en el principio de la autonomía de la voluntad se argumenta que otros casos también resulta lícito, sin embargo, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Afirma que de la interpretación armónica de los artículos 2.122, 2.129, 2.131, 2.132, 2.149 y 2.154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al autocontrato en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte, y beneficie o favorezca al mandatario, por otra, en la ejecución o cumplimiento del encargo, lo que es confirmado por el artículo 2.147 del mismo Código: PKKJXTMKXVU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ? Foja: 1 texto legal, que dispone que podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato pero, en ese caso, se prohíbe al mandatario apropiarse de cuanto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato; al contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. De esta forma, agrega, la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria al verse liberada de la obligación de protesto y constituir inmediatamente un título ejecutivo, en perjuicio del deudor; cláusulas que benefician al acreedor que se ha provisto de un título ejecutivo y perjudican al deudor. Ahora bien, del análisis en conjunto de las normas del Código Civil que cita, artículo 1461, 10 y 1682, resulta que la nulidad producida por un objeto ilícito, es una nulidad absoluta, de modo que las actuaciones a que se ha referido adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, debiendo considerárselas nulas y sin valor alguno, lo que trae aparejado que los documentos hechos valer por el ejecutante también son nulos, conjuntamente con la obligación contenida en ellos y sin eficacia ejecutiva, por lo que debe negarse lugar a la ejecución en el entendido que se ha configurado la excepción de nulidad de la obligación.
Fallo
por tanto ser desechada la excepción interpuesta. 11°) Finalmente, se debe señalar, que no existe limitación en nuestra legislación respecto de celebrar un mandato que tenga por objeto que el mandatario suscriba pagarés a nombre del mandante, lo que generalmente adopta la forma de una autocontratación, figura jurídica que, en el marco del Derecho Civil y del principio de autonomía de la voluntad, procede, salvo en los casos en que expresamente se haya prohibido, generalmente por existir de por medio un conflicto de intereses, de manera que esta argumentación también deberá desecharse. 12°) La prueba documental allegada por la ejecutada, consistente en jurisprudencia de diversos tribunales del país, en nada altera las conclusiones arribadas en los basamentos precedentes. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto por los artículos; 1698 del Código Civil; 160, 170, 346 N°3, 434, 464 N°14, y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, SE RECHAZA, la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte ejecutada en lo principal de folio 10; en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas, en las que se condena a la parte ejecutada. Código: PKKJXTMKXVU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»?? ?
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«RIT»?? ? Foja: 1 NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL???: C-3170-2024 CARATULADO??: SCOTIABANK CHILE./LÓPEZ Talcahuano, siete de abril de dos mil veinticinco ??????? VISTO: A folio 1 JOSÉ MIGUEL FLORES ACUÑA, abogad
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