HERNÁNDEZ/FLORES
Rol
T-4-2022
Fecha
22 de febrero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpuso denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, indemnización por daño moral y cobro prestaciones e indemnizaciones, por parte del abogado Guido Pérez Maldonado, cédula de Identidad N° 14.328.984-2, domiciliado en galería Carreño, 2° piso, oficina 204, Comuna Las Cabras, en representación de ALDO HERNANDEZ REYES, comunicador, cédula de Identidad N° 15.409.596-9; en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS, rol único tributario N° 68.080.800-5, legalmente representada por su alcalde Juan Pablo Flores Astorga, ambos domiciliados en calle Carrera N° 355, comuna de Las Cabras. Señala el demandante comenzó a trabajar y prestar funciones en la Municipalidad de Las Cabras, en calidad de Honorarios desde el año 2005, por 16 años, de manera continua e ininterrumpida. Para el año 2013, fue traspasado a escalafón de contrata. Agregó que, con fecha 30 noviembre de 2021, mediante Decreto 2659 /2021, poniendo fin a la contrata luego de 16 años continuos prestando funciones, esto afectó las garantías fundamentales del actor, en específico, la integridad física y psíquica y derecho a la honra; estabilidad, libertad laboral y discriminación; toda vez que dicho decreto carece de fundamento lógico y legal, y solo obedece al afán propio de esta administración, para perseguir por razones, personales y políticas a los funcionarios, que según su concepto e interpretación, sesgado. Señaló que el Decreto por el cual se pone fin a la contrata, tiene solo por objeto hacer efectivo los actos discriminatorios, disfrazados de una falsa necesidad de reducir la dotación de contrata, por razón presupuestaria o de adecuación organizacional. Todo el tiempo que trabajó en la Municipalidad de Las Cabras lo hizo bajo tres alcaldes distintos, sin que ninguno le formulara alguna observación, reclamo o sanción, pero con la llegada del actual alcalde Juan Pablo Flores, la situación se transformó en actos de discriminación, persecución y menoscab
Fundamentos
fundamentos de hecho y argumentos de derecho expuestos en la denuncia. Agregó que en ninguna parte del libelo se indica cuáles serían las razones personales y políticas que justificarían el ánimo de persecución de esta administración municipal. Con todo, negó expresamente que el decreto alcaldicio se fundamente y/o consten elementos personales y políticos, los que, en todo caso, -de la simple lectura del acto administrativo-, no existen. Señaló que la autoridad edilicia no ha desconocido el hecho que el funcionario Aldo Antonio Hernández Reyes goce de legitima confianza, toda vez que el decreto impugnado parcialmente, expone en sus considerandos 1° a 12° sobre sus antecedentes funcionarios, y en el considerando 22° reconoce explícitamente que en la especie se ha generado confianza legítima. En definitiva, no es un hecho controvertido por la denunciada la circunstancia que Aldo Antonio Hernández Reyes goce de legítima confianza, por cuanto expresamente se ha reconocido en el acto administrativo, sin perjuicio que la autoridad decida la no renovación del vínculo, como acontece en la especie, y en la forma y con las limitaciones que el intérprete administrativo ha establecido. Agregó que el acto administrativo que dispuso la no renovación de la contrata de la reclamante, tiene su fundamento en las causales de modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario; y nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal, como se indica claramente en el considerando 23°. Precisando que el actor no cuestionó la causal de modificación de funciones o reestructuración, sino que solamente las nuevas condiciones presupuestarias, respecto de las cuales no se observa acto de discriminación alguno, ya sea en condiciones personales y/o políticas del funcionario, como acusa en su denuncia. Respecto de lo cuestionado, nuevas condiciones presupuestarias, el artículo 2 inciso 3° y 4° de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, previene que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”. Agrega la norma, que los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Que, el Dictamen N° E156.769, de 2021 sobre la materia exige que los fundamentos para prescindir la decisión de no renovación se justifican en la medida que se encuentren suficientemente acreditados mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión, y eso ha hecho esta administración, citando los antecedentes que
Fallo
por tanto, debieran obedecer a un estándar de legalidad y moralidad superior al de un empleador privado. Como peticiones concretas, solicitó declarar: 1) Que dentro de la relación laboral y a raíz de los hechos ya señalados, se ha vulnerado una o más garantías referentes al artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la Republica y al Art. 2 del Código del Trabajo en lo Referentes a los actos de discriminación. 2) Que se ordene a la denunciada a cesar inmediatamente en dichos actos vulneratorios, bajo apercibimiento del máximo de multas o lo que el Tribunal determine al mérito del proceso. 3) Que a raíz de lo anterior se condena a la denunciada a cumplir con las siguientes medidas reparatorias, a saber: a) Que se ordene a la demandada, dentro de los cinco días siguientes a que la sentencia se encuentre ejecutoriada, emitir una declaración en la que se le pidan disculpas públicas a la persona del denunciante, por el acoso laboral sufrido, reconociendo que todo el tiempo que se ha desempeñado ha tenido un desempeño profesional inobjetable; b) Que se le ordene publicar dicha declaración, dentro de los 15 días de ejecutoriada la sentencia, en un diario de circulación nacional, por parte de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS a costa de esta última, así como publicarla a más tardar dentro de los cinco días de ejecutoriada la sentencia la misma declaración en la página web de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS, con la obligación de mantenerla allí publicada por el
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Peumo, veintidós de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS. Se interpuso denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, indemnización por daño moral y cobro prestaciones e indemnizaciones, por parte del abogado Guido Pérez Maldonado, cédula de Identidad N° 14.328.984-2, domiciliado en galería Carreño, 2° piso, oficina 204, Comuna Las Cabras, en representació
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