MORALES/SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.
Rol
T-302-2024
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT T 302-2024, don HECTOR ALEJANDRO MORALES MEZA, chileno, cesante, run: 13.111.380-3, domiciliado en calle Gabriela Mistral N°0984, de la comuna de Temuco, interpone demandar Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador, SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A., también conocida como SOSER, RUT: 96.987.050-9, del giro de su denominación, representada por don Matías Pizarro O`Ryan, run: 8.663.903-3, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°181 oficina 613, comuna Lo Barnechea, Región Metropolitana, o por quien represente a la empresa de conformidad al art. 4º del Código del Trabajo a la época de la notificación. Funda su pretensión en que la demandada SOSER es una empresa nacional con diversas sucursales a nivel país, que posee más de 20 años como proveedor de raciones alimenticias, prestando Servicios de Alimentación Escolar, Universitaria, y Servicios de Alimentación a distintos programas institucionales, tales como JUNAEB, JUNJI, INTREGRA, entre otros, tiene su casa matriz en Santiago, y además posee 5 Sucursales Regionales ubicadas en: Rancagua, San Fernando, Llanquihue, camino CholChol -Temuco, y Victoria. Señala que fue }ontratado el día 03 de Febrero de 2022 por la Sociedad de Servicios de Alimentación (SOSER). Ingresó a prestar servicios para la demandada principal bajo vínculo de subordinación y dependencia para desarrollar el cargo de “Supervisor de Servicio”. Y primeramente, comenzó a ejercer las funciones en la base ubicada en la Ruta 5 Sur, KM 1001, comuna de Llanquihue, posteriormente en virtud de anexo de contrato de fecha 01 de Marzo de 2023, fue traslado de su primitivo lugar de trabajo en razón de su excelente desempeño; y comenzó a prestar funciones en la base ubicada en el KM 12, camino Chol Chol - Temuco, Fundo Los Pinos, comuna de Temuco, Funciones: A) En relación con el Personal
Fundamentos
motivos reales de su desvinculación, e ignoro la motivación que tendría esta supuesta reorganización dentro de la empresa, lo cual lo sitúa en una indefensión procesal inconmensurable y la desvinculación de un trabajador por razones vinculadas a una necesidad de la empresa debe referirse a una causa de orden objetiva, que opere con total independencia de la voluntad unilateral y discrecional del empleador. Por lo tanto, la causal de despido del trabajador debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. Refiere que el artículo 161 del Código del Trabajo señala casos ilustrativos en su redacción, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico, agrega que los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas, financieras o tecnológicas, pero es necesario que todas ellas se verifiquen sin la intervención de la voluntad de la empresa y así fue desvinculado, como señala la carta de despido, por una de las supuestas circunstancias fácticas de las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, es decir alguna reestructuración interna de áreas y/o racionalización económica de los recursos de la empresa, sin embargo ni siquiera se detalla en específico cual habría sido la reestructuración de los servicios prestados dentro de la empresa y por qué se habría eliminado el cargo en específico que ejercía y no el de otra área, así como tampoco por qué esas circunstancias generarían necesariamente una racionalización del personal justo dentro del área en que se desempeñaba. Pues bien, del tenor de lo indicado por la empresa demandada en la carta de despido, podrá advertir que no se señalaron suficientemente los fundamentos de hecho con la precisión y detalle requerido que le permita a la empresa invocar la causal de despido de necesidades de la empresa. Por otra parte, debe tenerse en consideración, que el cargo que desempeña es permanente e indispensable para el funcionamiento de la empresa, lo cual tampoco es explicitado en la carta de despido, desconociendo porque se le despide en específico dado que la compañía demandada no entregó una adecuada fundamentación y los razonamientos para fundar su desvinculación. Y así, y desde el punto de vista fáctico resultan ser estos “fundamentos” insuficientes, resultando evidente que dicha situación no origina un estado de necesidad económico que haga realmente imposible sostener la relación laboral. En este mismo sentido, resulta relevante indicar que la jurisprudencia ha entendido que en lo que respecta a la empresa, es el empleador quien debe asumir el riesgo por no poder solventar la ineficiencia económica que exista en esta, por lo que en consecuencia, no debería ser el trabajador quien cargue con la responsabilidad a través de sus despido. Así, resulta evidente que el despido es carente de causal objetiva, ya que se evidencia la decisión arbitraria y la voluntariedad del empleador de poner término a la relación labora
Fallo
por tanto aplicación improcedente de la causal del art. 161 del Código del Trabajo, hace igualmente inaplicable el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía pues el mismo sólo opera bajo una aplicación veraz de la citada causal. Desarrolla los antecedentes de Derecho, Sobre el Despido Improcedente y sobre la procedencia del Descuentos del Aporte del empleador al Seguro de Cesantía respecto de la indemnización por años de servicio en caso de despido improcedente, cita en ambos casos jurisprudencia. Respecto del cobro de horas extras, señala que es obligación del empleador dar cumplimiento a las obligaciones remuneraciones derivadas del contrato del contrato y señala que su ex empleador aun estando en conocimiento de la entrada en vigencia de la nueva ley 21.561, NO regularizó mi jornada laboral y mantuvo invariable mi contrato de trabajo hasta la fecha de su despido, manteniendo de forma incorrecta y abusiva la aplicación del artículo 22 del CT. Ahora bien, desde el 26 de abril de 2024, fecha en que debía haberse regularizado su jornada laboral y haberse comenzado a pagar horas extras, debo expresar que esto nunca se cumplió. En tal sentido a partir de la fecha antes indicada trabajé a lo menos 2 horas diarias extras durante 85 días, sumando un total de 170 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, lo cual asciende al monto de $1.600.890. Formula calculo: Remuneración $1183820 / 30 x 28 / 176 = $6278 (Valor Hora Ordinaria) $6278 x 1,5 = $9417 (Valor Hora Extra
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Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT T 302-2024, don HECTOR ALEJANDRO MORALES MEZA, chileno, cesante, run: 13.111.380-3, domiciliado en calle Gabriela Mistral N°0984, de la comuna de Temuco, interpone demandar Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador, SOCIEDAD DE
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