JARA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR HOSP. BARROS LUCO TRUDEAU
Rol
O-172-2024
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales contenidas en el Código del trabajo, infringiendo con ello el artículo 162 de dicho cuerpo normativo. Finalmente solicita se acoja la demanda, se reconozca la relación laboral entre las partes, y se condene a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones objeto de la demanda. Segundo: Que, contesta la demanda el Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando su rechazo. Opone en primer término la excepción de incompetencia del Tribunal, fundada en que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, los Juzgados del Trabajo sólo son competentes para conocer de aquellas cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales derivadas de la interpretación de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y de aquellos en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador en los accidentes del trabajo. En razón de lo expuesto este Tribunal estima que carece de competencia para conocer una acción como la de la especie en el marco de un contrato a honorarios por arrendamiento de servicios que se rige por su propia normativa, en atención a que las impugnaciones para resguardar derechos derivados de un contrato a honorarios deben ser efectuados en la vía judicial ante los Juzgados Civiles. Añade que la aplicación del Código del Trabajo encuentra su fundamento en su artículo 1°, cuya remisión al mismo no es aplicable en este caso, puesto que se trata de materias que, si se encuentran reguladas, específicamente en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. A su vez deduce excepción de falta de legitimación pasiva, basada en que el Hospital que representa es uno “autogestionado en red”, perteneciente a la red asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que de conformidad al artículo 31 inciso 5° del DFL No 1/2005 Minsal, “serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de salud, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
Fundamentos
considerando: Primero: Que, don ADRIÁN JESÚS JARA VERGARA, tecnólogo médico, domiciliado en Volcán Aconcagua N° 4537, comuna de La Florida, Región Metropolitana, interpone demanda en procedimiento de aplicación general de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, y cobro de prestaciones, en contra de HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU, Rut 61.608.101-2, representada legalmente por EDGARDO DÍAZ NAVARRETE, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida José Miguel Carrera N° 3204, comuna de San Miguel, y en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR, Rut 61.608.100-4, legalmente representado por su director Edgardo Díaz Navarrete, ambos con Domicio en Avenida santa Rosa No 3453, comuna de San Miguel, a fin que la acoja a tramitación y de lugar en todas sus partes, efectuando las declaraciones solicitadas, condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas, en base a los siguientes fundamentos: Indica que con fecha 09 de febrero de 2022, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, prestó servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia bajo el cargo de tecnólogo clínico en el programa “Llegada de equipos para atención de urgencias durante la pandemia, personal no médico”, llevando a la práctica las actividades asistenciales, administrativas, y educativas que requerían los usuarios que ingresaban a la Unidad de imagenología, y luego a contar del 01 de enero de 2023 hasta la fecha de su desvinculación que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2023, realizando las mismas funciones en el programa “Covid-19 personal no médico”, mediante múltiples con tratos de honorarios a suma alzada, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Señala que durante todo este período desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Servicio de Salud, estando sujeto a jornada de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que las labores que desempeñó las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores, mediante contratos celebrados entre las partes. Agrega que en infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandados corresponden a aquellos denominados “Contratos de honorarios a suma alzada”, pero que en realidad dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeto a un vínculo de subordinación y dependencia. Indica en cuanto al término de los servicios, que con fecha 31 de diciembre de 2023 el Hospital demandando lo despidió de manera irregular, y faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales contenidas en el Código del trabajo, infringiendo con ello el artículo 162 de dicho cuerpo normativo. Finalmente solicita se acoja la demanda, se reco
Fallo
se decide la no renovación de tales contratos, entre los que se encontraba el del denunciante. Ahora, en cuanto a la alegación del demandante de que en el ejercicio de sus funciones se encontraba sujeto al poder de mando de sus superiores, haciendo referencia a rendir cuenta de sus gestiones en relación a la distribución del trabajo a realizar, entendiendo que con ello se encontraba bajo subordinación y dependencia de la denunciada, dichas alegaciones no son compartidas por esta sentenciadora, puesto que en el cumplimiento de las funciones a desarrollar en el contexto de una situación de excepción y de especial complejidad derivada de una pandemia mundial, queda claro que era necesario un control y coordinación entre los distintos profesionales que prestaban servicios en el lugar, puesto que dentro del marco legal que regula dicha modalidad de contratación, estas se costeaban con dineros públicos extraordinarios, siendo obligación del Hospital asegurar que los profesionales a cargo de las mismas, desarrollaran la labor encomendada de la forma más eficiente posible. En el mismo orden de ideas, el actor señala que se encontraba sujeto al cumplimiento de una jornada de trabajo distribuidas en un horario previamente determinado por el demandado, lo que igualmente estima como un indicio de laboralidad, pero aquello a juicio de este Tribunal, obedece únicamente al cumplimiento por parte del Hospital demandado de cumplir con la eficiencia y eficacia requerida para aquél en atenció
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Procedimiento : Aplicación General Demandante : Adrián Jesús Jara Vergara Denunciada : Hospital Barros Luco trudeau. RIT : O- 172-2024 San Miguel, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, don ADRIÁN JESÚS JARA VERGARA, tecnólogo médico, domiciliado en Volcán Aconcagua N° 4537, comuna de La Florida, Región Metropolitana, interpone demanda en procedi
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