Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

PLAGACCION PROTECCION CONTRA PLAGAS LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Rol

I-1-2025

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y en un evidente error de hecho e infracción legal. Segundo: Que, con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal mediante resolución rechazó la reclamación en todas sus partes, siendo aquella reclamada por la reclamante en tiempo y forma, citándose a una audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Tercero: Que, en la audiencia indicada, y a la cual comparecieron ambas partes, se contestó la demanda por la reclamada, quién solicitó su rechazo. Funda el mismo, en que nos encontramos frente a la acción contemplada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, puesto que la reclamante reclama contra la Resolución de multa No 436, que es aquella que resolvió sobre la solicitud de reconsideración administrativa. En atención a ello, indica que en esta causa la reclamante no podrá acreditar si efectivamente cometió la conducta por la cual fue sancionada, sino que sólo, si la reclamada incurrió en error de hecho al aplicar la sanción, o acreditar fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción ante el ente administrativo. Agrega que las resoluciones dictadas por los fiscalizadores en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción legal de veracidad, recayendo el peso de la prueba en la parte reclamante. Añade que la norma que se estimó infringida es el artículo 22 bis del Código del Trabajo, el que requiere de manera obligatoria el “acuerdo previo” entre la empresa y trabajador, y para el caso que aquel sea sindicalizado, el acuerdo del Sindicato respectivo, todo lo cual no ocurrió en la especie. Que, la facultad del empleador de fijar la adecuación de jornada, sólo se encuentra permitida a falta de acuerdo, para lo cual necesariamente se requiere que haya existido previamente un proceso de diálogo entre las partes, el cual, sólo al verse truncado, habilitará a la empresa para fijar unilateralmente dicha adecuación. Adiciona a lo indicado

Fundamentos

considerando para ello la distribución semanal de la jornada”, lo que señala fue justamente lo ocurrido en la especie, es decir, a falta de acuerdo y en cumplimiento con la normativa. Implementó la nueva jornada horaria y a nueva forma de interpretar el artículo 22 del Código del Trabajo. De manera subsidiaria, para el caso de que se rechace la petición principal de dejar sin efecto la multa de autos, solicita la rebaja prudencial de la misma, realizando una apreciación o juicio en conjunto, moderando los montos bajo un criterio de rebaja para ponderar la eventual procedencia general de las rebajas a las resoluciones de multas involucradas y por las que se ha solicita reconsideración. Por última, indica que esta multa vulnera el debido proceso, esto es, el derecho de toda persona a exigir el fiel cumplimiento de que toda resolución, como del proceso administrativo que le dio origen, tenga los fundamentos mínimos en los cuales descanse la decisión del órgano sancionador. Así, refiere que las multas enunciadas carecen de todo fundamento real y lícito para su sanción y no fueron fundadas en ningún precepto objetivo, sino en una mala calificación del fiscalizador, es decir, en una opinión subjetiva de los hechos y en un evidente error de hecho e infracción legal. Segundo: Que, con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal mediante resolución rechazó la reclamación en todas sus partes, siendo aquella reclamada por la reclamante en tiempo y forma, citándose a una audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Tercero: Que, en la audiencia indicada, y a la cual comparecieron ambas partes, se contestó la demanda por la reclamada, quién solicitó su rechazo. Funda el mismo, en que nos encontramos frente a la acción contemplada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, puesto que la reclamante reclama contra la Resolución de multa No 436, que es aquella que resolvió sobre la solicitud de reconsideración administrativa. En atención a ello, indica que en esta causa la reclamante no podrá acreditar si efectivamente cometió la conducta por la cual fue sancionada, sino que sólo, si la reclamada incurrió en error de hecho al aplicar la sanción, o acreditar fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción ante el ente administrativo. Agrega que las resoluciones dictadas por los fiscalizadores en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción legal de veracidad, recayendo el peso de la prueba en la parte reclamante. Añade que la norma que se estimó infringida es el artículo 22 bis del Código del Trabajo, el que requiere de manera obligatoria el “acuerdo previo” entre la empresa y trabajador, y para el caso que aquel sea sindicalizado, el acuerdo del Sindicato respectivo, todo lo cual no ocurrió en la especie. Que, la facultad del empleador de fijar la adecuación de jornada, sólo se encuentra permitida a falta de acuerdo, para lo cua

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 22 bis y siguientes del Código del trabajo, 503, 511 y 512 del mismo cuerpo normativo, se resuelve: I.- Que se RECHAZA la reclamación interpuesta por Plagacción, Protección Contra Plagas Limitada, contra de la Inspección del Trabajo Santiago Sur, en todas sus partes. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad archívese. RIT: I-1-2025 RUC: 25-4-0635990-8 Pronunciada por doña María Paola Paredes Vega, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, Veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.   Vistos, oídos y teniendo presente.   Primero: Que deduce reclamación administrativa en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO SUR, representada por don Boris Pérez Fodich, la empresa PLAGACCIÓN, PROTECCIÓN CONTRA PLAGAS LIMITADA, en procedimiento monitorio, en contra de la resolución de multa N°436 de 17 de diciembre de 2024, que res

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