3º Juzgado Civil de Temuco

BANCO DE CHILE/CHIRINO

Rol

C-654-2025

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este tribunal, con fecha 14 de febrero de 2025, Ronald Olivera Retamal, y Gaspar Osvaldo Cortes Moya, abogados, y mandatarios judiciales de la empresa de cobranza Socofin S.A, la que comparece en representación convencional del Banco de Chile, todos con domicilio común en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, e interpusieron demanda en juicio ejecutivo, en contra de doña Yosmari Isabel Chirino Noguera, ignoran profesión u oficio, domiciliados en Patricio Lynch 755 Depto. 1107, comuna de Temuco según los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que se pasan a sintetizar. Indicaron que la deudora suscribió un pagaré por la cantidad de $3.377.545 por concepto de capital, y estableciéndose como interés desde su firma hasta el pago efectivo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional no reajustables; además se liberó a la ejecutante de la obligación de protesto, y que las firmas se encuentran autorizadas ante notario. Pidieron, en consecuencia, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la deudora por la suma de $3.377.545 y ordenar que se siga adelante con la ejecución, hasta hacerle íntegro pago del capital adeudado, más intereses pactados y costas. A folio 8 del cuaderno principal consta notificación de la demanda ejecutiva realizada el 27 de febrero de 2025 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y el día 28 de febrero de 2025 según folio 2 del cuaderno de apremio se requirió de pago en rebeldía de la ejecutada. El 12 de marzo de 2025, a folio 8 del cuaderno principal, compareció la ejecutada oponiéndose a la ejecución – primeramente - por la excepción prevista en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil esto es “pago de la deuda” aseverando que solucionó la totalidad de la deuda en enero de 2025, sin embargo, no cuenta con la copia de los comprobantes de pago por lo que formuló reserva de la excepción para discutirla en un juicio ordinario posterior. Posteriormente opuso la excepción prevista en el artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil esto es “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al Código: XDCXXTQJVTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 demandado” alegando (i) que no se hizo protesto del documento, y (ii) que la firma del suscriptor no fue autorizada ante Notario Público como lo exige la ley, circunstancia que importa una transgresión de los artículos 425 y 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, El 19 de marzo de 2025, a folio 11 del cuaderno principal, se confirió el traslado de la excepción el que fue evacuado por la parte ejecutante el día 20 de marzo de 2025, a folio 12 solicitando su rechazo sosteniendo respecto de la primera excepción, pago de la deuda, la inefectividad de lo alegado por la ejecutada; respecto a la segunda de las excepciones sostuvo) que la falta de protesto no tiene relevancia alguna pues la firma de la deudora se encuentra autorizada ante notario, circunstancia que dota al título de mérito ejecutivo por aplicación expresa del artículo 434 N°4 del CPC, y (ii) que no hubo extralimitación del mandato. El 24 de marzo de 2025, a folio 15 del cuaderno principal,

Fallo

se declararon inadmisibles las excepciones se prescindió de recibió la causa a prueba y se citó a oír sentencia. CONSIDERANDO. Primero: Que las pretensiones de la parte ejecutante se encuentran consignadas en lo expositivo del presente fallo, y básicamente consisten en que se ordene seguir adelante la ejecución, con costas, toda vez que el ejecutado le adeuda la suma $ $3.377.545, más intereses pactados. Segundo: Que las alegaciones de la ejecutada consistieron en oponerse a la ejecución, por concurrir las excepciones contempladas en el numeral 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos ya expuestos, solicitando que ésta sea acogida. con costas. Tercero: Que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil dispone que del escrito de oposición de excepciones se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno; y vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. - Cuarto: Que conforme a lo preceptuado en los artículos 459 a 465 del Código de Procedimiento Civil el ejecutado debe perentoriamente cumplir las siguientes exigencias a fin que la excepción alegada se declare admisible: a) que las excepciones se hayan opuesto dentro de plazo lega fatal esto es dentro de ocho días hábiles a contar de la fecha del requerimiento en el caso que el requerimiento se hubier

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-654-2025 CARATULADO : BANCO DE CHILE/CHIRINO Temuco, cuatro de abril de dos mil veinticinco VISTOS: Que ante este tribunal, con fecha 14 de febrero de 2025, Ronald Olivera Retamal, y Gaspar Osvaldo Cortes Moya, abogados, y mandatarios judiciales de la empresa de cobranza Socofin S.A, la que comparece

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