Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-91-2024

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere que los hechos invocados en la resolución recurrida son los siguientes: “No otorgar el descanso reparatorio dispuesto por la ley N°21.530 a los trabajadores Evelyn Mercado Sáez, Evelyn Durán Neira, Rolando Pérez Astorga, Rodrigo Millar Silva y José Fernández Castro, que prestan servicio en el establecimiento del IST”. Señala que la norma infringida corresponde al artículo primero de la ley N°21.530 en relación con el artículo 506 del Código de Trabajo imponiendo una multa de 60 unidades tributarias mensuales. Alega que la multa contiene un manifiesto error de hecho, toda vez que la ley N°21.530 estableció un derecho especial para los trabajadores de la salud del sector privado como reconocimiento a su labor durante la pandemia, dirigido a trabajadores de dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos y que, según ha señalado la Dirección del Trabajo por medio del ordinario número 423/12 de 22/03/2023, esta ley tenía como finalidad compensarlos por la mayor carga laboral sufrida durante la pandemia, el mayor riesgo de contagio y las consecuencias de ello en su salud física y mental. Alega que los trabajadores a los que alude la resolución reclamada se desempeñan como consultores en prevención de riesgos, experto en prevención de riesgos ergonómicos y consultora de cuidado y desarrollo, cargos contemplados en el artículo 9 del Decreto N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo entonces trabajadores que no están relacionados con el área de la salud, quienes además tampoco cumplen con desempeñarse en recintos de salud privado farmacias y almacenes farmacéuticos, toda vez que estos se desempeñan en las empresas afiliadas al IST En cuanto a los trabajadores que desempeñan el cargo de consultor de cuidado y desarrollo y ergónomo tampoco se trata de trabajadores que mantienen una profesión relacionada con el área de la salud no cumpliendo funciones asociadas al cuidado de paciente

Fundamentos

considerando: Primero: que en estos autos comparece Pablo Veloso Alcaide en representación del Instituto de Seguridad del Trabajo en adelante IST, rol único tributario N°70.015.580-3, ambos con domicilio en Rosario Norte N°532 oficina 1303, Comuna de Las Condes, interponiendo reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristián Espejo Villarroel, ambos con domicilio en Benavente N°485 de esta comuna, respecto de la resolución N°8573/24/29, notificada el 01/07/2024 por medio de correo electrónico, solicitando se deje sin efecto la resolución o en su defecto se rebaje prudencialmente la multa impuesta en ella, por antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere que los hechos invocados en la resolución recurrida son los siguientes: “No otorgar el descanso reparatorio dispuesto por la ley N°21.530 a los trabajadores Evelyn Mercado Sáez, Evelyn Durán Neira, Rolando Pérez Astorga, Rodrigo Millar Silva y José Fernández Castro, que prestan servicio en el establecimiento del IST”. Señala que la norma infringida corresponde al artículo primero de la ley N°21.530 en relación con el artículo 506 del Código de Trabajo imponiendo una multa de 60 unidades tributarias mensuales. Alega que la multa contiene un manifiesto error de hecho, toda vez que la ley N°21.530 estableció un derecho especial para los trabajadores de la salud del sector privado como reconocimiento a su labor durante la pandemia, dirigido a trabajadores de dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos y que, según ha señalado la Dirección del Trabajo por medio del ordinario número 423/12 de 22/03/2023, esta ley tenía como finalidad compensarlos por la mayor carga laboral sufrida durante la pandemia, el mayor riesgo de contagio y las consecuencias de ello en su salud física y mental. Alega que los trabajadores a los que alude la resolución reclamada se desempeñan como consultores en prevención de riesgos, experto en prevención de riesgos ergonómicos y consultora de cuidado y desarrollo, cargos contemplados en el artículo 9 del Decreto N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo entonces trabajadores que no están relacionados con el área de la salud, quienes además tampoco cumplen con desempeñarse en recintos de salud privado farmacias y almacenes farmacéuticos, toda vez que estos se desempeñan en las empresas afiliadas al IST En cuanto a los trabajadores que desempeñan el cargo de consultor de cuidado y desarrollo y ergónomo tampoco se trata de trabajadores que mantienen una profesión relacionada con el área de la salud no cumpliendo funciones asociadas al cuidado de pacientes enfermos ni que vieran incrementada su carga de trabajo producto de la pandemia. Como argumento subsidiario alega que el acto administrativo carece de fundamentación, invocando para ello los deberes del fiscalizador en relación a lo dispuesto en el art

Fallo

por tanto se vieron expuestos a los riesgos biopsicosociales propios del contacto y contención de brotes del referido virus, siendo por tanto parte del grupo respecto del cual se pretende hacer efectivo el beneficio, según da cuenta la historia fidedigna de la ley. Por otra parte, otro argumento para descartar la interpretación de la empresa reclamante es que el beneficio también se otorga a quienes ejercieron funciones vía teletrabajo, aunque acotado a siete días de descanso, evidentemente por ser menor el riesgo de contagio respecto de quienes que trabajaron directamente con contagiados y casos sospechosos, pero que aún se vieron afectados con la consecuente sobrecarga laboral que implicaron las labores en dicho período. Se coincide entonces con el criterio de interpretación del ente administrativo invocado en autos. Tampoco resulta relevante en este caso el hecho de que las labores relativas a la prevención y contención del virus Covid 19 se hayan desempeñado en dependencias de empresas asociadas a la reclamante, puesto que es una distinción que no cabe hacer al interprete, al momento de otorgar el beneficio. Décimo primero: Que, por lo anterior, cabe rechazar la primera alegación de la parte reclamante, por no existir error de hecho en el ejercicio de subsunción a la norma por parte de la fiscalizadora de la reclamada. Décimo segundo: Que en cuanto a la alegación relativa a la falta de fundamentación relativa a la cuantía de la multa impuesta, del examen de la resoluc

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando: Primero: que en estos autos comparece Pablo Veloso Alcaide en representación del Instituto de Seguridad del Trabajo en adelante IST, rol único tributario N°70.015.580-3, ambos con domicilio en Rosario Norte N°532 oficina 1303, Comuna de Las Condes, interponiendo reclamo de conformidad a lo dispuesto en el art

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