INAI/LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A
Rol
O-24-2024
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 2 comparece don DARIEN EMIR INAI REYES, chileno, soltero, ayudante general, C.I.N°20.023.812-5, domiciliado en Las Araucarias N°257, Melefquén, comuna de Panguipulli, representada legalmente por los Abogados SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, C.I.N°6.841.168-5 y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, C.I.N°16.946.767-6 y deduce indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo en contra de la empresa LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., Rol Único Tributario N°96.874.160-8, representada legalmente por don JOSÉ MARÍA SOLER ALLIENDE, cédula nacional de identidad N°17.677.684-6 o quién sus derechos represente, ambos domiciliados en Km 30 camino a Lanco-Panguipulli, comuna de Panguipulli, Región de Los Ríos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, a saber: · LOS HECHOS I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1 Con fecha 9 de febrero de 2024, don DARIEN EMIR INAI REYES inició una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la empresa LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo, el cual posteriormente mutó a indefinido. 2 Don Darien Inai fue contratado para desempeñar el cargo de “AYUDANTE GENERAL”, aunque en la práctica se desempeña como “OPERARIO DE HUMECTADORA”, cuyas principales funciones consisten en operar dicha máquina que humecta los tableros de OSB fabricados en la empresa. 3 Dichas labores se ejecutan de forma permanente y exclusiva en la fábrica industrial de la demandada, ubicada en el Km 30 camino a Lanco-Panguipulli, comuna de Panguipulli, región De Los Ríos. 4 En cuanto a su jornada laboral, esta es de 44 horas semanales, distribuidas en modalidad “6 x 2”, esto es, 6 días corridos de trabajo, seguidos de 2 días de descanso. Los horarios laborales pueden ser de 08:00 a 12:00 horas, 16:00 a 00:00 horas o de 00:00 a 08:00 horas, según el turno rotativo asignado. 5 Por su parte, la remuneración mensual corresponde a un sueldo base de $500.000.-, más la gratificación mensual de $125.000.- 6 Finalmente, debemos hacer presente que la relación laboral de nuestro mandante con la demandada LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., SE ENCUENTRA VIGENTE. II. ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE LABORAL 1 Como se ha indicado, don Darien Inai fue contratado por la demandada LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL en la fábrica de la empresa, ubicada en la comuna de Panguipulli, de Los Ríos, encargándose principalmente de operar la máquina humectadora de las planchas de OSB que se fabrican en la planta. 2 Dichas labores las ejercía de acuerdo con las instrucciones entregadas diariamente por su jefatura directa, don Patricio Órdenes. En ese sentido, si no tenía productos que humectar podía realizar otras funciones dentro del área de terminación. 3 En ese contexto, el día 4 de junio de 2024 nuestro mandante inició su jornada de trabajo a las 16:00 horas, debido a que le correspondía turno de tarde. Ese día, le
Fallo
fallo impugnado” (Considerando 5° ECS Rol N° 154809-2020 del 10 de mayo de 2022). Además, en lo relativo al momento en que estas medidas han de ser adoptadas, recientemente nuestro máximo Tribunal ha unificado jurisprudencia afirmando que: “Decimoséptimo: Que, según se expuso, la protección del empleador hacia los trabajadores en esta materia, debe ser la necesaria y eficaz para impedir la ocurrencia de hechos que lesionen su integridad, que sólo pueden valorarse en la medida que sean oportunas y previas a la comisión de éstos, ya que las sobrevinientes sólo se entenderán adecuadas como una reacción ex post (…). Decimoctavo: Que, de lo expuesto, se desprende que la obligación de seguridad del empleador consistía en precaver la ocurrencia de hechos dañosos causados, entre otros, por los alumnos del establecimiento, de los que debe responder por apartarse del mandato normativo descrito, constatándose, de los hechos asentados, que ninguna medida fue adoptada para evitarlos, y aun estimando que se instó por su aplicación, como lo sostiene la recurrida, claramente no tienen el carácter de eficacia necesaria para eximirlo de la responsabilidad que se le atribuye, desde que la actuación de dos estudiantes fue la causa directa de la enfermedad laboral diagnosticada al actor, antecedente que evidencia que aquellas coercitivas y reparativas presentadas como suficientes a tal propósito, no fueron bastantes, porque tal obligación importa, como se expuso, la de previsibilidad de su ejec
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Panguipulli, veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 2 comparece don DARIEN EMIR INAI REYES, chileno, soltero, ayudante general, C.I.N°20.023.812-5, domiciliado en Las Araucarias N°257, Melefquén, comuna de Panguipulli, representada legalmente por los Abogados SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, C.I.N°6.841.168-5 y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ,
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