2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JAÑA/COMANDO DE BIENESTAR DEL EJERCITO

Rol

T-2796-2023

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos correspondería interponer una denuncia en la respectiva Inspección del Trabajo (Código del Trabajo, artículo 2, inciso segundo Dirección del Trabajo, Ordinario 3519/034 de 09/08/2012), lo que no ocurrió en los hechos y la Zona de Bienestar Región Metropolitana. En este sentido, mediante un oficio interno, con fecha 28 de junio de 2022, tomó conocimiento de los hechos denunciados por el actor, poniendo en conocimiento del Jefe de la Sección Habitacional, dependiente de la Zona de Bienestar Región Metropolitana una supuesta vulneración de derechos, sin aportar ningún otro antecedente que sustentara tales afirmaciones y debido al reposo total que tenía a esa época (por licencia psiquiátrica), no fue posible realizar una intervención para efectos de modificar su lugar de desempeño laboral, destacando que el reclamo ante la Contraloría General de la República, es poco legible y carente de sustento, no acompaña antecedente alguno que permita acreditar sus afirmaciones, teniendo éstas un carácter difuso, toda vez que no señala fecha de ocurrencia, lugar, descripción de hechos que pudiesen ser constitutivos de una conducta de acoso laboral imputable, dado que de ser efectivo su contenido, en forma oportuna hubiese efectuado su denuncia a través de los canales institucionales, llenando el respectivo formulario y entregándolo al Jefe de la Instalación o a través de la página web Institucional (www.ejercito.cl), a fin de activar los protocolos existentes e iniciar un sumario administrativo correspondiente por acoso laboral, lo que reitera no ocurrió, sino de forma muy tardía. Afirma que, existen diversas modificaciones al contrato el actor, debidamente suscritas por este, sin que existiera acuerdo alguno para el trabajo en jornada extraordinaria, poniendo de relieve que en esta parte, la denuncia, es vaga e imprecisa, sin determinación exacta de días y horas, realizando un cálculo mediante el cual llega a la conclusión que realiza “mensualmente un total de 26 horas ex

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, JOSÉ WILLIAMS JAÑA ZAMORANO, cédula de identidad N°7.987.805-7, domiciliado en Chacabuco N°540, Pudahuel, interponiendo denuncia de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales, despido nulo e injustificado y cobro de prestaciones, en contra de DIVISIÓN DE BIENESTAR DEL EJÉRCITO, RUT 61.101.045-1, representado legalmente por Ricardo Figueroa Novoa, ambos con domicilio en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N°2334, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $900.294.- por indemnización sustitutiva del aviso previos, c) $8.102.646.- por indemnización por años de servicios, más $4.051.323.- por el recargo del 50%, d) $450.150.- por feriado legal, e) $300.100.- por feriado proporcional, f) $3.166.632.- por horas extras, g) $50.000.000.- por daño moral, h) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más intereses reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene que sirvió como personal militar de planta en el Ejército de Chile, desde diciembre de 1978 hasta el año 2001, retirándose voluntariamente (calificado en lista 1), y con fecha 01 de enero de 2015, fue contratado, como empleado civil, por la demandada, para realizar labores de recepcionista durante el período estival 2014-2015, en el Conjunto Habitacional Edificio Presidente Riesco, constituido por dos torres unidas entre sí (Sector Andes y Sector Pacífico), con 28 viviendas fiscales (27 departamentos utilizados como residencias fiscales y 1 utilizado como Salón de Eventos), para el Cuerpo de Generales del Ejército de la Guarnición de Santiago, específicamente en la Torre G, ubicado en Av. Américo Vespucio Norte N°0375, comuna de Las Condes, primero celebrando contratos a plazo, pasando a uno de naturaleza indefinida a contar del 01 de mayo de 2015, pactando una jornada de 41 horas y media semanales, distribuidas en 6 días a la semana, con 2 días libres dentro de los cuales se contemplaron dos domingos al mes, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a 15:00 horas y sábados de 08:00 a 14:30 horas, con 30 minutos de colación, percibiendo una remuneración de $900.294.- Afirma que, casi desde el inicio de la relación laboral, la demandada incurrió en una serie incumplimientos del contrato, respecto de la naturaleza de los servicios, ya que debió realizar fundamentalmente el trabajo de administrativo, como confección, archivo y tramitación de documentos militares, civiles, contables, realizar, cobrar e informar de gastos comunes a los residentes, además debía controlar y fiscalizar los trabajos y reparaciones que se realizaban en el edificio y áreas comunes, control a las empresas contratistas, personal de aseos y jardines, guardias civiles externos, posteriormente guardias militares que llegaron a realiza

Fallo

por estas indemnizaciones, estableciendo expresamente que: “en el caso que los servidores contratados acorde con el Código del Trabajo que mantienen su afiliación al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como ocurre en la situación que nos ocupa, su desvinculación debe ordenarse por las causales propias de los funcionarios de las instituciones castrenses, de modo que, en la especie, no procede que producto de la desvinculación del señor Vergara Cedeño, se le otorguen las indemnizaciones a que el citado artículo 161 del código del Trabajo da origen”, criterio profundizado en el Dictamen N°36.036 de 16 de mayo de 2016, siendo necesario clarificar el criterio de la Contraloría, en cuanto a las causales que servicio puede aplicar a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, pero que reciben una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), en el siguiente sentido, dictamen N°73.062/2016 “De lo expuesto se colige que la expresión funcionarios civiles de las entidades castrenses ( ... ) incluye a quienes tienen las calidades de empleados civiles, de personal a contrata y de personal a jornal. Precisado lo anterior, es menester concluir que el referido organismo, para decidir el alejamiento del interesado, ha de invocar alguna causal de cese de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas, las que están limitadas exclusivamente a las del personal a contrata y, en los casos que pueda ser procedente, a las del

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, JOSÉ WILLIAMS JAÑA ZAMORANO, cédula de identidad N°7.987.805-7, domiciliado en Chacabuco N°540, Pudahuel, interponiendo denuncia de tutela laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales, despido nulo e injustificado y cobro d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica