ASF LOGÍSTICA SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE (CHILLÁN)
Rol
I-11-2025
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDO: EDUARDO VÁSQUEZ SILVA, cédula de identidad N° 8.025.962-k, abogado, en representación convencional como mandatario judicial de ASF LOGÍSTICA SPA, Rut N° 76.481.576-9, ambos domiciliados para estos efectos en Camino Lo Echevers N° 311, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce reclamación, en contra de la Resolución de Multa N° 3714/24/74 de fecha 20 de diciembre de 2024, remitida a esta parte por correo electrónico de fecha 7 de enero de 2025 y notificada, por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, el día 10 de enero de 2025, que sanciona a su representada con una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $4.037.640 a la fecha de constatada la supuesta infracción. Expone que Por resolución de multa N° 3714/24/74 de fecha 2º de diciembre de 2024, la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), a través de su fiscalizadora, doña Marcia Lorena León Aguilera, impuso a mi representada una multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, en virtud de la cual se verificó la siguiente conducta constitutiva de infracción: “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 44 horas semanales, a los trabajadores: Mauricio Vega, Víctor Sepúlveda, Álvaro Chandía, Manuel Sandoval, Jorge Fuentes y Ronny Venegas, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, toda vez que cumplen funciones como vendedor de terreno, siendo supervisados a través de georreferencia, instalados en el dispositivo con el que realizan las ventas”. Consecuentemente, se estimó infringido el artículo 22 inciso segundo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, en tanto se habría “excluido de la limitación de la jornada sin cumplir requisitos legales”.
Fundamentos
Fundamentos del reclamo: La resolución de multa que se reclama ha incurrido en un error de hecho y derecho, por cuanto la sanción se supedita a la existencia del sistema de georreferencia que emplea la empresa, en circunstancias en que dicho sistema no tiene por objeto el control de la jornada de los trabajadores y, adicionalmente, la fiscalizadora no precavió en el funcionamiento de aquel sistema, lo cual implica una transgresión de la doctrina de esta propia Dirección. En efecto, de conformidad a la modificación que supuso la vigencia de la Ley N° 21.561, el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo requiere, como requisito de exclusión de la jornada de trabajo, que los trabajadores presten servicios sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En este contexto, al tener a la vista los contratos de trabajo propios del cargo fiscalizado (vendedor de terreno) y del análisis de las actividades que en la práctica realizan los trabajadores que detentan dicho cargo, se logra advertir de forma fehaciente que las funciones encomendadas dicen relación con la atención de clientes, con la gestión de la cobranza en terreno, con la venta y entrega de los productos que comercializa nuestra Empresa y, en general, con una actividad que es absolutamente en terreno y que carece de fiscalización inmediata. La descrita naturaleza de las funciones fue reconocida y compartida por la fiscalizadora. Sin embargo, consideró que el hecho de existir un sistema de georreferencia en las rutas de los vendedores constituía un antecedente -el único- que desvirtuaba la naturaleza descrita para efectos de la exención de jornada que estipula el inciso segundo del artículo 22 y que, por lo tanto, implicaría el incumplimiento de mi representada en orden a mantener sin jornada a trabajadores que sí son fiscalizados. Tanto el antecedente que se tuvo presente para cursar la infracción como la conclusión a la que derivó constituyen un grave error de hecho y derecho por parte de la fiscalizadora, toda vez que el sistema de georreferencia instalado en el dispositivo con el que los vendedores en terreno realizan las ventas NO TIENE POR FINALIDAD EJERCER CONTROL NI FISCALIZACIÓN INMEDIATA DE LAS FUNCIONES DE LOS TRABAJADORES, sino que, por el contrario, TIENE POR OBJETO EL CONOCIMIENTO, PLANIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE ENTREGA DE PRODUCTOS A NUESTROS CLIENTES. En definitiva, solicitando que se deje sin efecto la sanción contenida en dicha Resolución, o en subsidio, la rebaje en el monto que S.S. estime pertinente, CONSIDERANDO: Primero: Controversia: Existencia de error al cursar la multa reclamada, en términos generales. Segundo: Prueba de la parte reclamante: 1. Contrato de trabajo, anexos de contrato y liquidación de remuneración de los meses de agosto de 2024 a enero de 2025, correspondiente a don Mauricio Vega Montanares; 2. Contrato de trabajo, anexos de contrato y liquidación de remuneración de los meses de agosto de 20
Fallo
por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, el día 10 de enero de 2025, que sanciona a su representada con una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $4.037.640 a la fecha de constatada la supuesta infracción. Expone que Por resolución de multa N° 3714/24/74 de fecha 2º de diciembre de 2024, la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), a través de su fiscalizadora, doña Marcia Lorena León Aguilera, impuso a mi representada una multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, en virtud de la cual se verificó la siguiente conducta constitutiva de infracción: “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 44 horas semanales, a los trabajadores: Mauricio Vega, Víctor Sepúlveda, Álvaro Chandía, Manuel Sandoval, Jorge Fuentes y Ronny Venegas, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores sin fiscalización superior inmediata, toda vez que cumplen funciones como vendedor de terreno, siendo supervisados a través de georreferencia, instalados en el dispositivo con el que realizan las ventas”. Consecuentemente, se estimó infringido el artículo 22 inciso segundo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, en tanto se habría “excluido de la limitación de la jornada sin cumplir requisitos legales”. Fundamentos del reclamo: La resolución de mult
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: ASF LOGÍSTICA SPA. DEMANDADO: DIRECCION DEL TRABAJO RIT: I-11-2025 RUC: 25- 4-0641603-0 Chillán, veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: EDUARDO VÁSQUEZ SILVA, cédula de identidad N° 8.025.962-k, abogado, en representación convencional como mandatario judicial de ASF LOGÍSTICA SPA, Rut N° 76.481.576-9, am
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