ABARCA/SERVICIOS DE RESGUARDO Y ASEO BANCARIO LIMITADA
Rol
T-2493-2023
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias relacionado al mismo. Contenido de la carta de autodespido y efectividad de los hechos allí descritos, cumplimiento de las formalidades legales respecto del envío de la misma. 3. Última remuneración mensual del actor, o en su caso, promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados; rubros que la componían. 4. Efectividad de adeudar la demandada al actor las siguientes prestaciones: a. Feriado legal y/o proporcional b. remuneraciones c. Cotizaciones de seguridad social. d. bono. e. Horas extras En la afirmativa, monto y períodos que se adeudan. 5. Efectividad de haber sido el demandante objeto de vulneración de garantías fundamentales con ocasión del término de sus servicios, en la afirmativa, circunstancias. 6. Efectividad de constituir las demandadas, una Unidad Económica para ser considerado un empleador único, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Hechos, circunstancias y antecedentes que así lo acrediten. Efectividad del subterfugio alegado. Circunstancias. Cuarto. Incorporación de medios probatorios. Que la parte denunciante incorpora sus medios de pruebas consistentes en: Documental. 1. Contrato de Trabajo de fecha 23 de junio del 2015. - Anexo al contrato de trabajo de fecha 01 de julio 2015.- Anexo de contrato de fecha 01 de enero 2016.- Anexo de contrato de fecha 01 de julio del 2016.- Anexo de contrato de fecha 01 de enero 2017.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de julio 2017.- Anexo de contrato de fecha 01 de enero 2018.- Anexo de contrato de fecha 01 de septiembre 2018.- Anexo de contrato de fecha 01 de marzo 2019.- Anexo de contrato de fecha 01 de marzo 2019.- Anexo acuerdo entre las partes 10 de junio 2020.- Contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre 2020.- Anexo de contrato del 01 de septiembre 2020.- Anexo de contrato de fecha 01 de enero 2023. 2. Liquidación de Remuneraciones de fechas; mayo 2015, junio 2015, julio 2015, agosto 2015, septiembre 2015, octubre 2015, diciembre 2015, mayo
Fundamentos
considerando que se han acreditado los elementos esenciales para la configuración de la unidad económica, este Tribunal concluye que Núcleo de Seguridad Nacional Limitada y Servicios de Resguardo y Aseo Bancario Ltda. constituyen, para efectos laborales y previsionales, un único empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo. En consecuencia, ambas empresas son solidariamente responsables por las obligaciones laborales y previsionales que emanen de la presente causa. Décimo séptimo. En cuanto al subterfugio. Que, en el presente caso, el demandante sostiene que Núcleo de Seguridad Nacional Limitada y Servicios de Resguardo y Aseo Bancario Ltda. han actuado de manera coordinada para disfrazar su calidad de empleador, con el objeto de limitar su responsabilidad respecto de los trabajadores. Sin embargo, del análisis de la prueba acompañada no se advierte antecedentes que permitan concluir que la existencia de ambas personas jurídicas tenga por finalidad evadir obligaciones laborales o previsionales. Que la compartición de domicilio laboral, la existencia de un giro comercial similar y la presencia de trabajadores en ambas empresas son elementos que, por sí solos, no resultan suficientes para configurar un subterfugio en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo. Para ello, debió haberse acreditado que las demandadas han actuado de forma coordinada para perjudicar al trabajador, mediante actos como la fragmentación artificial de contratos, la omisión deliberada de obligaciones previsionales o la inexistencia de autonomía real en la gestión de cada entidad. Que, en la especie, no se han acompañado antecedentes que permitan sostener que la existencia de ambas empresas responde a una estrategia fraudulenta o que la división de sus estructuras organizativas haya sido utilizada con el propósito de ocultar la verdadera calidad de empleador o restringir los derechos laborales del trabajador. Por el contrario, de la prueba documental se desprende que cada empresa mantiene su propia contabilidad, administración y estructura de contratación, sin que se acredite la utilización de un esquema destinado a evadir obligaciones. Que, en virtud de lo expuesto, no se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos para declarar la existencia de un subterfugio laboral en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo, razón por la cual se rechazará la solicitud del demandante en este aspecto. Décimo octavo. Que toda la prueba incorporada ha sido analizada de acuerdo a las reglas de la sana critica y aquella no mencionada en nada modifica los hechos establecidos en estos autos. Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 2, 5, 7, 10, 160, 172, 173, 446, 453, 454, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo,
Fallo
por tanto, no se puede presumir la existencia de una vulneración de derechos fundamentales sin elementos probatorios mínimos que respalden la versión del demandante. Decimo. Que, conforme a lo señalado, y teniendo en cuenta que el estándar probatorio en materia de tutela laboral exige, al menos, la existencia de indicios plausibles de vulneración, este tribunal concluye que el trabajador no ha logrado acreditar la existencia de los hechos denunciados, y, en consecuencia, la denuncia de tutela laboral debe ser rechazada en todas sus partes. Undécimo. En cuanto a la justificación del auto despido. Que el despido indirecto o autodespido es una figura jurídica consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, la cual permite que el trabajador ponga término a su contrato de trabajo cuando el empleador incurre en causales de despido disciplinario otorgándolo el derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones correspondientes. Que, del análisis de la prueba documental aportada, específicamente las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por el demandante, se advierte que el bono de responsabilidad, que tenía el carácter de imponible, dejó de pagarse desde el mes de febrero de 2021. Dichas obligaciones revisten especial relevancia en la relación laboral, pues afectan directamente la estabilidad económica y previsional del trabajador, privándolo de recursos que le corresponden por derecho y generando un perjuicio en su acceso a prestaciones de seguridad social. Este in
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-2493-2023, por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y en subsidio demanda de despido indirecto y cobro de prestacione
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