AGUILERA/PANADERÍA LA SUREÑA SPA
Rol
M-3849-2024
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El tribunal recibe la causa prueba fijando los siguientes puntos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes. En su caso, fecha de inicio, funciones desarrolladas por la actora, remuneración pactada y efectivamente percibida; 2. Efectividad que la actora haya sido despedida de forma verbal. Hechos, circunstancias, pormenores; 3. Efectividad de adeudar cotizaciones de seguridad social; 4. Efectividad de adeudarse remuneraciones; 5. Efectividad que el Sr. Octavio Sánchez sea coempleador. Luego las partes incorporan sus medios de prueba. La demandante acompaña prueba documental consistente en 1. Acta de comparendo de conciliación de fecha 06 de junio de 2024; 2. Fotografía de WhatsApp de perfil de usuario; 3. Set de pantallazos de WhatsApp (6); 4. Set de fotografías de la aplicación Instagram (5); 5. Certificado de cotizaciones previsionales de AFC CHILE, de fecha 18 de julio de 2024; 6. Certificado de cotizaciones previsionales de FONASA, de fecha 18 de julio de 2024. Testimonial. Previo juramento declaran: 1. Francesca Isabel Aguilera Barrera, C.I. N°18.059.251-2; 2. Orlando Esteban Aguilera Gonzalez, C.I. N°8.550.047-3. A su vez las demandas solo incorporan prueba testimonial consistente en la declaración de Roxana Maribel Sanchez Barrueto, C.I. N°18.202.997-1 Tercero. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana critica, esto es, respetando las razones jurídicas y simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión de las pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener por acreditado lo siguiente. 1.- Que en Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, de fecha
Fundamentos
motivos de salud. 3.- Que en los certificados de AFC Chile y Fonasa se acredita la ausencia de cotizaciones previsionales en favor de la actora. Cuarto. Sobre la existencia de la relación laboral. Que para establecer la existencia de una relación laboral conforme al artículo 7° del Código del Trabajo, es necesario acreditar los siguientes elementos: (a) prestación de servicios de carácter personal; (b) subordinación y dependencia en la ejecución de dichos servicios; y (c) una remuneración determinada como contraprestación. Que sobre el particular cabe tener presente que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en Causa Rol 21.637-2017 señala: Séptimo: “El Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7 como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que este es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede – y suele- hacerse a través de un sistema de indicios , que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. “ Para la doctrina laboral los elementos constitutivos de la subordinación son la dependencia personal y la inserción del trabajador en la estructura de le empresa, el primero significa la sujeción del trabajador al poder directivo del empleador y el segundo implica la utilización de los medios e instrumentos puestos a disposición del trabajador como también la inserción de la prestación laboral en la organización. En la especie, analizados los medios de prueba incorporados de acuerdo a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados es dable tener por cierto que la prestación de servicios realizada por la demandante para la demandada Panadería La Sureña Spa reviste caracteres de laboralidad que permiten afirmar que dicha prestación de servicios tenía naturaleza laboral. En efecto el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 6 de junio de 2024, el propio demandado reconoce la relación laboral con la actora. Si bien sostiene que la trabajadora habría renunciado voluntariamente, no consta la existencia de carta de renuncia escrita ni el cumplimiento del formalismo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, lo que debilita la versión de la demandada. Por otra parte, las conversaciones de WhatsApp incorporadas evidencian una relación de subordinación y dependencia, manifestada en la obligación
Fallo
se resuelve I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Laura Belén Aguilera Barrera, cédula nacional de identidad 21.230.465-4 en contra de Panadería La Sureña SPA, rol único tributario 76.941.637-4 representada legalmente por don Octavio del Tránsito Sánchez Herrera, cédula nacional de identidad 11.374.989-K y se declara: a) Que la actora prestó servicios para la demandada Panadería La Sureña Spa en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo desde el 1 de febrero hasta el 11 de mayo de 2024. b) Que la demandante fue despedida de forma verbal y sin expresión de causa el día 11 de mayo de 2024. c) Que en consecuencia se condena a la demandada antes señalada a pagar al actora lo siguiente: c.1) $ 1.400.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. c.2) $ $ 240.797 por concepto de feriado proporcional II.- Que las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes prescritos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que la demandada deberá enterar en AFP Modelo, Fonasa y AFC Chile, las cotizaciones adeudadas durante todo el periodo trabajado, esto es, 1 de febrero hasta el 11 de mayo de 2024. en base a una remuneración ascendente a la suma de $1.400.000. IV.- Que se declara la nulidad del despido y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, en base
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia única en los autos RIT M- 3849- 2024 por reconocimiento de relación laboral, despido justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Laura Belén A
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