HORMAZÁBAL/CONDOMINIO SAN JORGE
Rol
T-1883-2024
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña ETMERITA LEONOR HORMAZABAL VALENZUELA, domiciliada en calle Lota N°7958, Población Malaquías Concha, comuna de La Granja, Santiago, quien interpone demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral por vulneración al artículo 19 número 1° y 16° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 489 del Código del Trabajo (CT) y por actos vulneratorios realizados por el empleador, contemplados en el artículo 2 del citado Código, en contra de la COMUNIDAD SAN JORGE ETAPA UNO, del giro de su denominación, representada legalmente por don HERNAN CASTILLO CASTRO, de quien se ignora su profesión u oficio, todos con domicilio en calle San Pedro N°941, comuna de La 2 Florida, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que con fecha 16 de abril, se vio en la obligación de presentar su carta de despido indirecto, bajo el fundamento del artículo 160 N°7, del Código del Trabajo, como paso a copiar: “(…) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” Carta cuyos principales fundamentos están señalados en estos 3 puntos: 1. No declaración, ni pago de cotizaciones de seguridad social, en AFP Planvital S.A; 2. No declaración, ni pago de cotizaciones de cesantía en AFC CHILE; 3. No declaración, ni pago de cotizaciones de salud en Fonasa. Comenta que el no pago de las instituciones antes señaladas, implicaron que se vio absolutamente impedida de hacer uso de las garantías pecuniarias que entregan la licencia médicas, teniendo que recurrir a su cónyuge y familiares para costear su último tratamiento médico, pues en virtud del no pago de las cotizaciones de salud no pudo realizar todo el procedimiento médico necesario, lo que afectó gravemente su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de Chile. Dice que inició relación laboral con Condominio San Jorge Etapa Uno en el mes de julio del año 2015, desempeñando el cargo de auxiliar de aseo part time durante casi 9 años. A los pocos meses, comenzó a tener problemas ya que no me facilitaban materiales para realizar su trabajo, mucho menos elementos de protección personal, entendiendo por esto, uniformes, guantes, zapatos de seguridad, entre otros. Ante esta situación, se vio en la obligación de comprar en varias ocasiones, guantes para su uso personal, paños para limpiar, cera, cloro etc., ya que de no comprarlos tenía que limpiar solo con agua y esto último siempre significaba que se llevaba insultos gratuitos por parte de algunos residentes, que lejos de reclamar a quienes correspondían. Aduce cuando pedía al Administrador que le entregará los materiales para hacer aseo, siempre daba excusas, señalando que como ella trabajaba 3 veces a la semana, le decía que la próxima vez se los entregarían y que no se preocupara, lo que era siempre mentira, pues cuando lograban comprar materiales era solo un bidón de 5 litros, un CIF y un cloro de un litro, para 7 torres de 5 pisos cada una, materiales que tenían que durar una semana, lo que claramente era imposible. De acuerdo con su contrato, este decía que el pago de las remuneraciones se debía efectuar los cinco primeros días de cada mes, pero todos los meses se les pagaba a los otros trabajadores y a ella no le depositaban, más encima cuando yo preguntaba por su pago le decía con ironía “perdona Sra. Mery se me olvido lo suyo” y siempre pasaban varios días posteriores a la fecha señalada en el contrato, antes de recibir su sueldo, el que era depositado en su cuenta vista del Banco Estado. Comenta que con fecha 13 de junio, dentro del nuevo comparendo, el demandado reconoce adeudar los siguientes conceptos reclamados: aporte seguro cesant
Fallo
por tanto las penas, procedimientos y tratamiento que tengan por resultado la privación o inhabilitación intencional de alguna parte del cuerpo o de alguna de las facultades de la mente o del espíritu, cualquiera fuera el propósito con que tales actos se cumplan. Por su parte, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, que para efectos de la tutela laboral conforme lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, se aplica en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Como ha señalado la doctrina, la libertad de trabajo significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución" (Evans, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232). A su vez, por tratarse la acción deducida de una acción de tutelar del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la
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Santiago, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña ETMERITA LEONOR HORMAZABAL VALENZUELA, domiciliada en calle Lota N°7958, Población Malaquías Concha, comuna de La Granja, Santiago, quien interpone demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral por vul
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