ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DE MAR/INMOBILIARIA NUEVA REÑACA LTDA.
Rol
C-1924-2024
Fecha
1 de abril de 2025
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 22 de abril de 2024, que se lee en folio 1, compareció doña María Trinidad Alomar Merino, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, corporación de derecho público, representada por su alcaldesa, doña Macarena Ripamonti Serrano, funcionaria pública, todas domiciliadas en calle Arlegui N°615, comuna de Viña del Mar; quien interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Inmobiliaria Nueva Reñaca Limitada, rol único tributario N°76.211.367-8, representada legalmente por don Carlo José Vittorio Rossi Soffia, cuya profesión u oficio expresó ignorar, ambos domiciliados en Hijuela Poniente LT 7, comuna de Viña del Mar y/o en 5 Norte 217, comuna de Viña del Mar, en razón de las siguientes consideraciones. Primeramente, aseveró que el contribuyente moroso individualizado, adeuda al órgano edilicio ejecutante por concepto de derechos de publicidad, correspondiente al período 2023, la suma de $8.226.202, constando dicha deuda consta en el certificado de cobro ejecutivo N°1001, por los períodos en él indicados. Detalló que suma de $8.226.202 comprende reajustes e intereses calculados hasta el 31 de enero de 2024, todo lo cual consta de manera pormenorizada en el certificado aludido, cuyo contenido citó a continuación: Período Identif. Vencimient Valor Neto IPC Multa Total 2023 0101502 7 15/07/2023 $3.747.00 0 $86.181 $459.982 $4.293.16 3 2023 0101502 7 31/12/2023 $3.033.55 2 $21.235 $91.644 $3.146.43 1 2023 0101503 5 31/12/2023 $758.388 $5.309 $22.911 $786.608 Total $7.538.94 0 $112.725 $574.537 $8.226.20 2 Reiteró que el monto adeudado corresponde a la suma de $8.226.202; y alegó que conforme el artículo 47 de la ley de rentas municipales, Decreto Ley Código: RUDGXTFMXXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1924-2024 N°3063, los certificados de cobro ejecutivo emitidos por la Secretaría Municipal tienen méri
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en lo que dice relación con la primera excepción deducida, esto es, la de pago de la deuda que se encuentra contemplada en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el 27 de enero de 2025 pagó la suma de $7.538.940, se tendrá en consideración que para que se pueda configurar la defensa en análisis, es necesario que el pago sea efectuado antes del requerimiento de pago. Así, la doctrina ha sostenido, basándose en jurisprudencia de segunda instancia, que “El pago posterior al requerimiento de pago no sirve como motivo de oposición a la ejecución, al ser exponente de una conducta solutoria que reconoce así la deuda reclamada. Tales pagos habrán de ser considerados para efectos de la liquidación del crédito”. (Carlos Hidalgo Muñoz, “El juicio ejecutivo. Doctrina y jurisprudencia”. 2ª edición. Ed. Thomson Reuter, Santiago, 2022). Luego, constando de la actuación de folio 3 del cuaderno de apremio, que el requerimiento de pago fue practicado el 21 de enero de 2025; y que el pago se realizó el 27 del mismo mes y año, como consta del comprobante de transferencia acompañado junto con la presentación de folio 25, no tuvo éste la aptitud de enervar la acción ejecutiva deducida por el municipio demandante y, consecuentemente, la excepción deberá ser necesariamente desestimada, tal como se dirá en la conclusión de esta sentencia. Código: RUDGXTFMXXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1924-2024 Sin perjuicio de lo anterior, el pago realizado deberá ser considerado un abono al servicio de la deuda, al momento de liquidarse el crédito de autos, teniendo presente que él sólo cubre el monto demandado por valor neto, pero no incluye los reajustes que también son cobrados compulsivamente por el municipio. Segundo: Que en lo que respecta a la excepción de nulidad de la obligación, sustentada en que no existen normas reglamentarias ni legales que permita que las multas sean incorporadas al certificado de deuda N°1001, por un monto de $574.537, para pretender cobrarlas por esta vía, se tendrá en consideración, primeramente, lo que previene el artículo 52 del Decreto N°2385, que fijó el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”. Luego, el inciso tercero del artículo 24 del mismo cuerpo legal citado, expresa que “Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se las recibió a prueba por el término legal, fijándose como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de haberse pagado la deuda que se cobra en autos; y, en su caso, monto y fechas en las cuales se habrían efectuado los pagos y/o abonos que impetra el ejecutado. 2.- Efectividad de ser nula la obligación que se persigue en autos. Hechos y circunstancias que configurarían la nulidad que se alega. 3.- Efectividad de carecer el título fundante de la presente ejecución, de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. VI.- De la notificación de la resolución que recibió las excepciones a prueba. Cabe señalar que a la ejecutante se la tuvo por notificada de la interlocutoria de prueba por resolución de 11 de febrero de 2025, que en folio 31, proveyó su escrito con dicha solicitud. Por otro lado, el apoderado de la ejecutada fue notificado por cédula el 13 de febrero de 2025, conforme consta del estampe efectuado por la receptora judicial doña Guillermina de las Mercedes Fuentes Campos, que obra en folio 32. VII.- De la prueba rendida por la parte ejecutante. Tal como consta del mérito de autos, la parte ejecutante no rindió probanza alguna en este juicio. Código: RUDGXTFMXXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1924-2024 VIII.
Texto Completo (Preview)
C-1924-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-1924-2024 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DE MAR/INMOBILIARIA NUEVA REÑACA LTDA. Viña del Mar, uno de abril de dos mil veinticinco. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 22 de abril de 2024, que se lee en folio 1, compareció doña María Trinidad Alom
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