1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VARGAS/VITAMINA CHILE SPA (VITAMINA WORK LIFE SA)

Rol

O-3195-2024

Fecha

18 de febrero de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-3195-2024, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña KATHERINE GISELLE VARGAS GODOY, cédula de identidad N° 18.528.371-2, con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1117 Oficina 810, comuna de Santiago. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de JARDINES INFANTILES Y SALA CUNA VITAMINA, RUT N° 76.407.810-1, representada legalmente por doña Sonia Del Pilar Montalve Rosales, cédula de identidad N° 14.119.323-6, ambas domiciliadas en Apoquindo 4501, Oficina 1802, comuna de Las Condes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña KATHERINE GISELLE VARGAS GODOY, quien interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de JARDINES INFANTILES Y SALA CUNA VITAMINA, representada legalmente por doña Sonia Del Pilar Montalve Rosales. Fundamenta su demanda señalando que ingresó a la empresa Jardines Infantiles Y Sala Cuna Vitamina en el mes de mayo de 2023, para desempeñar las funciones de “manipuladora de alimentos”. Indica que a remuneración, para efectos de todo cálculo legal e indemnizaciones, según lo estipulado en el artículo 171 (sic) del Código del Trabajo, asciende a la suma de $605.000. Añade que, en cuanto a la Jornada de trabajo, se pactó una jornada de lunes a sábado, de 45 horas semanales. Expone que con fecha 20 de febrero de 2024 puso fin a su contrato de trabajo, en conformidad a los artículos 171 y 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, comunicándoselo a su ex empleador en carta certificada. Precisa que la carta de autodespido es del siguiente tenor: 1. No pago de Cotizaciones Previsionales de Salud y de Seguridad: debido a un trámite personal, se acercó a las entidades previsionales recaudadores del pago de sus cotizaciones previsionales, al solicitar su estado de pagos, pudo constatar que a la fecha su empleador ha incumplido en su deber de pagar las cotizaciones previsionales, siendo descontados todos los meses los montos en mis liquidaciones de sueldo, según los siguientes periodos no pagados: FONASA: Declaración y no pago: diciembre, septiembre, agosto, julio, mayo del año 2023 no pago y no declaración: junio 2023 y enero 2024; AFC CHILE: mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2023 y enero 2024; AFP MODELO: declaración y no pago enero 2024 y abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a abril 2023 Previa transcripción del artículo 171 del Código del Trabajo, afirma que en este caso, su representada ha decidido poner término a su contrato de trabajo haciendo uso del derecho concedido por dicho, debido a que existe por parte de su empleador reiterados y constantes incumplimientos graves de las obligaciones que le impone el contrato, todo lo cual configura las causales que se contemplan en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Sostiene que estos incumplimientos constituyen un incumplimiento grave, lo anterior al tratarse la cotización previsional de un incumplimiento que afecta el ámbito previsional y en consecuencia deja a la deriva al trabajador en cuanto a las prestaciones de salud, ahorro y jubilación, sin considerar los beneficios que este puede perder y cuyos requisitos exigen determinado número de cotizaciones las cuales se han descontado de la remuneración y no se han enterado, ergo apropiadas indebidamente. Bajo el epígrafe “Del cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales”, señala que demanda, además, el cobro de las siguientes

Fallo

por tanto, resulta improcedente el pago de la referida indemnización.2. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de salud referidas como impagas, señala que los atrasos en el pago de las cotizaciones previsionales están siendo revisados por su representada de forma directa con cada institución previsional, por lo que los montos adeudados serán debidamente pagados según lo que se acuerde en los respectivos convenios de pago y/o avenimientos que se suscriban. 3. Improcedencia de la acción de nulidad del despido. Sostiene que ésta resulta del todo improcedente e infundada toda vez que la nulidad del despido ha sido concebida por nuestro legislador y por los criterios uniformes de nuestros tribunales del trabajo como una sanción que se impone al empleador que no ha declarado ni enterado cotizaciones previsionales y pone término al contrato de trabajo de un trabajador, pero en ningún caso pesa dicha obligación y ni puede pretender aplicarse la sanción de nulidad del despido, ante el término del contrato por iniciativa del trabajador mediante la figura del autodespido o despido indirecto. 4. Improcedencia de adeudarse feriado proporcional. No es efectivo que mi representada adeude a la actora la suma de $400.000, por concepto de feriado proporcional; todo lo cual quedará debidamente acreditado en la etapa procesal respectiva. Concluye solicitando el rechazo de la demanda, en todas y cada una de sus partes y con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, en la audiencia prep

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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-3195-2024, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña KATHERINE GISELLE VARGAS GODOY, cédula de ide

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