TPV CHILE SPA/COMERCIAL SOCOEPA S.A
Rol
C-310-2024
Fecha
31 de marzo de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justifican su emisión, pero admite que los montos consignados en ellas corresponden a sumas adeudadas, por lo que también deben deducirse de la deuda de la factura N°7720. En cuanto a la factura N°48047, emitida por Comercial Socoepa por $475.595 por bonificación de ventas, TPV también considera procedente su deducción. El total de la Nota de Crédito N°3095, más las facturas N°47379, N°47387, N°48366, N°48781 y N°48047 asciende a $1.969.184, lo que reduce la deuda de $32.378.580 a $30.409.396. Sobre la excepción de pago (artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil): TPV reconoce que Comercial Socoepa pagó $30.409.396 mediante transferencias bancarias realizadas el 16 y 22 de enero de 2025. Sin embargo, TPV argumenta que este pago sólo cubre el monto nominal de la deuda y no incluye reajustes, intereses (artículo 2 bis de la Ley N° 19.983) ni comisión del 1% sobre el saldo insoluto (artículo 2 ter de la misma ley). Por lo tanto, el pago de $30.409.396 es insuficiente para extinguir la deuda, ya que no cubre los reajustes, los intereses ni la comisión que corresponden por ley. Código: DDFVXTCXNJR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 6 se declararon admisibles las excepciones opuestas, advirtiéndose que no aparecían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban acreditarse por los litigantes, por lo que se omitiría recibir la causa a prueba. A folio 8 se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en estos autos caratulados “TPV Chile SpA con Comercial Socoepa S.A.”, rol C-310-2024 del ingreso civil contencioso de este Tribunal Letrado de Paillaco, la ejecutante TPV Chile SpA presentó una demanda ejecutiva contra la demandada, Comercial Socoepa S.A., por $32.378.580, correspondiente a la factura N° 7720 emitida el 23 de febrero de 2024, por la compra de productos que no han sido pagados, más los reajustes, intereses y comisión correspondiente conforme a la Ley N° 19.983. Segundo: Que la ejecutada opuso dos excepciones a la ejecución, a saber, la de compensación y la de pago, contenidas en los numerales 13 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Tercero: Que en lo que se refiere a la excepción de compensación, el artículo 1656 del Código Civil dispone que: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2a. Que ambas deudas sean líquidas; 3a. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.” Cuarto: Que en el caso de marras, aunque la parte ejecutante señala que si bien la nota de crédito n° 3095 está formalmente vinculada a otra factura, se reconoce que el monto de la nota de crédito $581.020 corresponde a un monto Código: DDFVXTCXNJR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que debe ser descontado de la deuda original de la factura, por lo cual aquella alegación se torna irrelevante. Respecto de las demás facturas alegadas por la ejecutada para compensar la deuda, si bien el ejecutante rechaza las circunstancias fácticas que según Comercial Socoepa habrían justificado su emisión, reconoce que los montos consignados en dichos documentos corresponden a sumas adeudadas a la ejecutada, por lo que también es procedente su deducción para efectos de compensar parcialmente la deuda consignada en la factura fundante de la acción. Según lo referido, opera la compensación de las deudas debiendo deducir de la factura $1.969.184, dando como resultado una compensación parcial que reduce que el monto nominal adeudado de $32.378.580 a $30.409.396, tal como reconocen ambos litigantes, por lo que la excepción será acogida. Quinto: Que en cuanto a la excepción de pago opuesta por la ejecutada la actora TPV Chile SpA reconoce que la demandada realizó un pago de $30.409.396, el cual corresponde al saldo del valor nominal de la deuda, pago que fue efectuado antes del requerimiento de pago, pero con posterioridad a la presentación de la demanda por lo que la excepción será acogida, como se indicará en lo resolutiv
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, advirtiéndose que no aparecían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban acreditarse por los litigantes, por lo que se omitiría recibir la causa a prueba. A folio 8 se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que en estos autos caratulados “TPV Chile SpA con Comercial Socoepa S.A.”, rol C-310-2024 del ingreso civil contencioso de este Tribunal Letrado de Paillaco, la ejecutante TPV Chile SpA presentó una demanda ejecutiva contra la demandada, Comercial Socoepa S.A., por $32.378.580, correspondiente a la factura N° 7720 emitida el 23 de febrero de 2024, por la compra de productos que no han sido pagados, más los reajustes, intereses y comisión correspondiente conforme a la Ley N° 19.983. Segundo: Que la ejecutada opuso dos excepciones a la ejecución, a saber, la de compensación y la de pago, contenidas en los numerales 13 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Tercero: Que en lo que se refiere a la excepción de compensación, el artículo 1656 del Código Civil dispone que: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2a. Que ambas deudas sean líquidas; 3a. Que ambas se
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Paillaco CAUSA ROL : C-310-2024 CARATULADO : TPV CHILE SPA / COMERCIAL SOCOEPA S.A Paillaco, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece el abogado don Agustín Díaz Mack, actuando en representación de TPV Chile SpA, persona jurídica de derecho privado, representada por don Jaime Lizana Rodríguez,
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