BENAPRES Y LYON SPA/LOZADA
Rol
C-1084-2022
Fecha
27 de marzo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de febrero de 2022, comparecen los abogados don Bernardo Guzmán Gatica y don Andrés Sepúlveda Díaz, ambos en representación de Benapres y Lyon SpA, sociedad del giro publicitario, todos domiciliados en Avenida El Golf N°150, piso 18, comuna de Las Condes, quienes interponen demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de don Fabrizio Baracco Lucar y don Jorge Luis Lozada Pérez, ambos publicistas y con domicilio en Avenida Monseñor Escrivá de Balaguer N°13105, oficina 315, comuna de Lo Barnechea. I. ANTECEDENTES Exponen que Benapres y Lyon SpA (en adelante, “ByL”), es una agencia de publicidad perteneciente al grupo empresarial denominado “Grupo B&L”, que tiene como objeto la prestación de servicios publicitarios y de marketing, la producción de material audiovisual, la producción y organización de eventos y el desarrollo de soluciones y estrategias comunicacionales para sus clientes, incluyendo la gestión de medios. Sostienen que don Fabrizio Baracco Lucar ingresó a prestar servicios a ByL con fecha 1 de octubre de 2018, en el cargo de Director General Creativo; mientras que don Jorge Lozada Pérez ingresó -en esa misma fecha- a Servicios Publicitarios y Comunicacionales Benapres y Lyon Limitada, sociedad perteneciente al mismo grupo empresarial que ByL, y posteriormente, mediante anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2020, se trasladó a ByL, desempeñando el cargo de Managing Director. Código: XUPXTGXMXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Hacen presente que los contratos de trabajo celebrados con los demandados terminaron el 9 de abril de 2021, en virtud de la causal del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, esto es, por renuncia voluntaria del trabajador. Indican que, en virtud de la importancia de los cargos de los demandados, en sus contratos de trabajo se incluyó una cláusula de exclusividad, entendida como aquella po
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS TACHAS DE TESTIGOS: PRIMERO: Que en la audiencia de folio 68, la parte demandada tachó a la testigo doña Karen Cepeda Otárola por la causal del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en base a que es trabajadora de una empresa que forma parte del grupo económico que constituye ByL, por lo que se aprecia un interés directo de carácter pecuniario ya que debe mantener su relación laboral, lo que le resta imparcialidad. SEGUNDO: Que, al evacuar el traslado, la demandante solicitó el rechazo de la tacha por cuanto no se configura el interés económico y actual que exige la norma. TERCERO: Que la tacha será rechazada por cuanto, para configurar la causal de inhabilidad del numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el interés que posea el testigo sea de un carácter pecuniario o económico en el resultado del juicio, situación que no se evidencia de lo declarado por doña Karen Cepeda Otárola, a quien ni siquiera se le consultó sobre ello. Asimismo, el hecho de mantener una relación laboral con una empresa del mismo grupo económico de la demandante, no implica necesariamente que la testigo pueda tener un interés pecuniario en el resultado del juicio, no habiéndose explicado por la incidentista cómo el resultado del juicio podría de alguna forma influir en el patrimonio de Código: XUPXTGXMXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la testigo, evidenciándose una falta de exposición de argumentos suficientes para configurar la tacha. II. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que Benapres y Lyon SpA (ByL) interpone demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de don Fabrizio Baracco Lucar y don Jorge Luis Lozada Pérez, todos ya individualizadas, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados en lo expositivo de la presente sentencia. QUINTO: Que la parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, en los términos señalados también en lo expositivo de la presente sentencia. SEXTO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que debía recaer: 1. Naturaleza y estipulaciones de los contratos de trabajo de fecha 1 de octubre de 2018, cuyo incumplimiento reclama la actora. Obligaciones contraídas por las partes. 2. En su caso, efectividad que los demandados infringieron la cláusula de exclusividad pactada. 3. Efectividad que la cláusula octava de los referidos contratos adolece de un vicio de nulidad. Hechos y circunstancias. 4. Efectividad que la demandante autorizó a los demandados para prestar sus servicios a terceros. 5. Efectividad que la demandante unilateral y arbitrariamente redujo las remuneraciones de los demandados. 6. Efectividad que los demandados reconocieron expresamente el pago oportuno del total de sus remuneraciones. 7. Efectividad de los perjuicios alegados por la d
Fallo
por tanto, no es efectivo que ByL se haya enterado recién cuando la relación laboral entre las partes había terminado. Añade que, así las cosas, el empleador ahora desconoce los acuerdos de palabra a los que llegó con sus representados para cobrar una pena que ha sido impuesta de manera absolutamente desproporcionada, debido a que sus renuncias no fueron bien recibidas desde que llegaron a ser los creativos principales de la empresa. C. No concurren los elementos de la responsabilidad contractual Se refiere a los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, y afirma que no ha existido ningún incumplimiento por cuanto el contrato de trabajo terminó por medio de la renuncia voluntaria de los trabajadores, de modo que, no existiendo vínculo Código: XUPXTGXMXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contractual que los una, mal podría hacerse exigible un contrato sin vigencia como pretende la demandante. Agrega que, frente al incumplimiento que pretende invocar la actora como fundamento para su acción, la ley no contempla remedio contractual alguno (porque justamente no existe ya contrato que hacer valer). En ese escenario es que la demandante cae en el absurdo de intentar darle vigencia a un contrato laboral que ha terminado cumpliendo todas las formalidades legales conforme a la causal legal establecida en el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo. Advierte que, además, la demandante tampoco es cap
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FOJA: 93 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-1084-2022 CARATULADO : BENAPRES Y LYON SPA/LOZADA Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 11 de febrero de 2022, comparecen los abogados don Bernardo Guzmán Gatica y don Andrés Sepúlveda Díaz, ambos en representación de Benapres y Lyon SpA, sociedad del giro publicitari
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