CAS CHILE SA DE I/CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-477-2024
Fecha
15 de febrero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de junio de 2024 comparece la señora Johara Areyuna Calabrase, abogado, en representación de la empresa Cas-Chile S.A., ambas domiciliadas en Marín N° 0586, comuna de Providencia, quien deduce acción de reclamación en contra la Resolución de Multa N° 8547/24/141, de fecha 19 de abril de 2024, dictada por el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente, representada legalmente por el señor Jorge Vásquez Salamanca, domiciliado en Manuel Salas N° 525, comuna de Ñuñoa. Funda su pretensión señalando que con fecha 5 de junio de 2024 su parte fue notificada del acto administrativo impugnado, la que sancionó a su parte por dos hechos: a) Por omitir información obligatoria en el aviso escrito de término del contrato, en concreto la mención que al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario, el trabajador podrá formular reserva de derechos, a una multa equivalente a 60 UTM; b) Por no enviar a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 3 días hábiles copia del aviso del término del contrato de trabajo, a una multa equivalente a 48 UTM. Expone que el acto impugnado incurre en un vicio de falta de fundamentación o motivación, imponiendo el quantum de manera arbitraria sin efectuar razonamiento alguno. Así, el artículo 506 del Código del Trabajo permite aplicar la multa según la gravedad de la infracción, sin señalar los criterios que se utilizaron. Manifiesta que ello es relevante porque en definitiva permite ejercer el control posterior y solo a través de la motivación se podrá revisar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Tampoco se acompañan los textos de los informes o dictámenes. Por otra parte, las sanciones aplicadas estima que no son proporcionales, no revistiendo la gravedad suficiente para cursar las multas que se aplicaron, omitiéndose obligaciones formales que no afectan derechos sustantivos de los trabajadores, haciendo prese
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, pide que se acoja la demanda se deje sin efecto resolución de multa o se rebaje prudencialmente, regulándola en atención a la gravedad de la infracción. Segundo: Que comparece el señor Pablo Moreira Lumbrera, abogado, en representación de la reclamada, solicitando el rechazo, con costas de la acción promovida. Reconoce la dictación del acto administrativo impugnado y los hechos que sirven de sustento al mismo, siendo cursadas en el comparendo de conciliación celebrada, dejándose constancia en el acta respectiva, lo que gozan de presunción legal de veracidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 de la Ley Orgánica del Servicio. En cuanto a los argumentos del reclamo los controvierte, haciendo presente que los hechos que sirvieron de sustento a las sanciones se constataron en el comparendo de conciliación, encontrándose válidamente notificada la empresa de las actuaciones que se efectuaron en la misma, al concurrir a ella. Así, la reclamante reconoció que el despido de la trabajadora se produjo por la causal contenida en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, no se exhibió la comunicación del despido a la Dirección del Trabajo y revisado el sistema de su parte no se comprobó ingreso de carta de aviso registrado por la empresa, vulnerando el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo. Por su parte, la carta exhibida no informó a la trabajadora que al momento de suscribir el finiquito podía formular reserva de acciones, por lo que no se advierte error de hecho. En cuanto a la cuantía de la multa, explica que se ajustó a los criterios legales, constatándose del libro de remuneraciones de la empresa que aportó en el comparendo que contaba con 203 trabajadores. En cuanto a la determinación de la multa, refiere que el rango de ellas se ajusta al tamaño de la empresa y según la gravedad de la infracción, estableciéndose en el tipificador de infracciones los criterios de gravedad, teniendo las infracciones carácter de gravísimas. Tercero: Que con fecha 20 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose el siguiente hecho controvertido: si la reclamante incurrió en la conducta por la cual fue multada. Cuarto: Que con fecha 17 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en que la parte reclamante aportó únicamente prueba instrumental, consistente en: 1.- Copia del finiquito de la trabajadora Ruth Noemí Pastén Opazo, suscrito con reserva de derechos. 2.- Captura de Pantalla del Historial de Término de la Relación Laboral, extraído de la web Mi DT. 3.- Comprobantes de Cumplimiento de Declaración Libro de Remuneraciones Electrónico, desde enero 2023 a junio 2024. 4.- Copia de la Comunicación Electrónica de Inclusión Laboral para el año 2024, descargado desde la plataforma Mi DT, con fecha 17 de junio de 2024. 5.- Comprobante de Cumplimiento de Declaración Libr
Fallo
Por lo expuesto, deberá rechazarse la alegación de falta de fundamentación. Noveno: Que en lo tocante al error de hecho invocado, esto es que se consideró para efectos de categorizar a la reclamante como una gran empresa en los términos que previene el artículo 505bis del Código del Trabajo una cantidad de trabajadores superior a la que tenía, por cuanto al momento de dictarse la resolución de multa tenía menos de 200 trabajadores, deberá ser desestimado toda vez que en definitiva los propios comprobantes de cumplimiento de declaración de libro de remuneraciones electrónico aportados por esta señalan expresamente que al mes de abril de 2024, cuando se aplicó la multa, contaba con 203 dependientes, por lo que en dicho período tenía la calidad de gran empresa. Décimo: Que por las razones expuestas no existe motivo alguno que justifique la petición de dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, lo que conllevará a rechazar la petición principal efectuada. Undécimo: Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la petición subsidiaria. En ese sentido el derecho administrativo sancionador forma parte del derecho punitivo estatal y como tal debe estar sujeto a ciertas reglas y principios dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad, lo que implica que la sanción que se va a aplicar al caso particular producto de una infracción administrativa sea adecuada a la entidad o cuantía de la conducta en la que se incurrió. Teniendo presente la acción promov
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Santiago, quince de febrero de do mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de junio de 2024 comparece la señora Johara Areyuna Calabrase, abogado, en representación de la empresa Cas-Chile S.A., ambas domiciliadas en Marín N° 0586, comuna de Providencia, quien deduce acción de reclamación en contra la Resolución de Multa N° 8547/24/141, de fecha
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