Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

AGUILAR/EMPRESA DE TRANSPORTES LESLIE MORALES ARREDONDO E.I.R.L

Rol

O-367-2024

Fecha

15 de febrero de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que ha comparecido Domingo Antonio Contreras González, trabajador, Rut N°10212210-0, con domicilio en Parcela 22, Sitio 10, Coquimbo; Carlos Antonio Plaza Carrizo, trabajador, Rut N°21094644-6, con domicilio en Salar de Navidad Nº477, Coquimbo; y Jesús Alfredo Aguilar Sánchez, trabajador, Rut N°27311989-2, con domicilio en Pasaje Ricardo Videla Nº691, Coquimbo; e interponen demanda laboral en procedimiento ordinario por declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de ex empleador EMPRESA DE TRANSPORTES LESLIE MORALES ARREDONDO E.I.R.L, RUT N°76.199.999-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don LESLIE ANDREA MORALES ARREDONDO, ambos con domicilio PASAJE UNO N°2014, VILLA O´HIGGINS, LA CALERA. Don Domingo Antonio Contreras Gonzalez indica que fue contratado a contar del 12/09/2018, para desarrollar la labor de Chofe, con contrato indefinido y una remuneración mensual de $840.000 y un horario relativo de trabajo, informado por el empleador. Indica que el término de la relación laboral fue el 28/03/2024, por despido indirecto fundando en el Art. 171 del Código del Trabajo, en relación con el Art. 160 Nº 7 del código de ramo por no pagar mis cotizaciones de seguridad social: a. AFP CAPITAL: 2023: los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre .2024: Los meses de enero, febrero y marzo. b. FONASA: 2023: los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre. 2024: Los meses de enero, febrero y marzo. AFC CHILE S.A.: 2023: los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre. 2024: Los meses de enero, febrero y marzo. Añade que se le adeudan 52 días de feriado legal y proporcional. Don Carlos Antonio Plaza Carrizo indica que fue contratado a contar del 01/02/2021 para desarrollar labores de peoneta, con contrato indefinido, remuneración mensual de $780.000, y jornada avisada por emple

Fundamentos

considerando precedente además en la audiencia se incorporó prueba documental por los demandantes referida en el considerando cuarto, la que ratifica lo establecido en el considerando anterior, en orden a que con los contratos de trabajo se tiene por acreditada la relación laboral, las funciones de los actores, la naturaleza del contrato, además del monto de las remuneraciones. Con los certificados de cotizaciones AFC, AFP y de FONASA se acredita el no pago de las cotizaciones de seguridad social respecto de los 3 actores. Respecto del despido indirecto y del cumplimiento de las formalidades con las cartas y los comprobantes de envío, se acredita este hecho. NOVENO: Que, adicionalmente, habiéndose solicitado previamente tanto la absolución de posiciones como la exhibición de documentos de la demandada principal, manteniéndose rebelde, se hará lugar a los apercibimientos solicitados en audiencia del artículo 454 N°3 y N°5 respectivamente, respecto de los mismos hechos establecidos en el considerando séptimo precedente. DÉCIMO: Que, sobre la acción de despido indirecto, debe mencionarse, en primer término, que se invocan incumplimientos en la carta de auto despido, por lo que habiéndose determinado los mismo como hechos de la causa, esto es no pago de cotizaciones de salud, AFP y AFC, se establece que efectivamente el empleador incurrió en los incumplimientos que fueron sostenidos por los demandantes en las cartas de despido. Según asentamos en los hechos los despidos indirectos se produjeron el 28 de marzo de 2024, siendo invocada por todos los actores la causal del artículos160 N°7 del Código del Trabajo. Pues bien, en lo que mira al pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, habiéndose declarado que el vínculo que unió a las partes era de naturaleza laboral, la parte empleadora se sitúa en la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de seguridad social, de manera que al no hacerlo se incurre en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por lo que se hará lugar a la demanda de auto despido incoada por los tres demandantes. Ahora bien, en cuanto a la gravedad del incumplimiento, aparece que atiende a deberes esenciales del empleador para con el trabajador en virtud del contrato. En consecuencia, este incumplimiento del empleador no puede sino calificarse como grave, ajustándose a derecho el despido indirecto. En atención a lo anterior, se hace aplicable la norma del artículo 168 del Código del Trabajo, haciendo procedente conceder los actores la indemnización por años de servicio, aquella por falta de aviso previo y el recargo legal del 50% y, en consecuencia, declarar ajustados a derecho los auto despidos de fecha 28 de marzo de 2024, al haber el empleador incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato por el no pago cotizaciones de salud, Fonasa y AFC de los actores los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2023, y los meses de enero, feb

Fallo

Por estas consideraciones y atento lo previsto en los artículos 1, 3, 9, 41, 54, 63, 453 N°1, 496 y siguientes del Código del Trabajo SE RESUELVE: Que se acoge la demanda de despido indirecto interpuesta por don Domingo Contreras González, Jesús Aguilar Sánchez y Carlos Plaza Carrizo, en contra de Empresa de Transportes Leslie Morales Arredondo E.I.R.L, encontrándose los mismos ajustados a derecho y en consecuencia se declara: A) Respecto a Domingo Antonio Contreras: A.I.- Que entre don Domingo Antonio Contreras González y Empresa de Transportes Leslie Morales Arredondo E.I.R.L existió una relación laboral que se prolongó entre el 12 de septiembre de 2018 al 28 de marzo de 2024. A. II.- Que se condena al demandado a pagar al demandante: 1.-Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $840.000.- 2.- Indemnización por 6 años de servicio, por la suma de $5.040.000.- 3.- Recargo sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a un 50%, por un total de $2.520.000.- 4.-Remuneraciones por 28 días de marzo de 2024 por $784.000.- 5.- $1.456.000 correspondiente a 52 días de feriado legal/proporcional. A.III. - Que se declara el despido indirecto como nulo, en consecuencia, se condena a Empresa de Transportes Leslie Morales Arredondo E.I.R.L., al pago de: a. Cotizaciones de AFP Capital, Salud Fonasa y AFC, por los periodos que comprenden los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2023, y los meses de enero, febrero y marzo de 202

Texto Completo (Preview)

La Serena, quince de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que ha comparecido Domingo Antonio Contreras González, trabajador, Rut N°10212210-0, con domicilio en Parcela 22, Sitio 10, Coquimbo; Carlos Antonio Plaza Carrizo, trabajador, Rut N°21094644-6, con domicilio en Salar de Navidad Nº477, Coquimbo; y Jesús Alfredo Aguilar Sánchez, trabajador, Rut N°27311989-2, co

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