Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

INVERSIONES VOLCANO LIMITADA CON GARCIA

Rol

I-2-2025

Fecha

14 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 2-2025, comparece Francisco Javier Fernández Silva, chileno, abogado, en representación de INVERSIONES VOLCANO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.001.711-4, todos domiciliados en Manuel Montt N°841, comuna de Temuco, Región de la Araucanía he interpone Reclamo Judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, don Víctor García Guiñez, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 841 de la comuna de Temuco. Reclama conforme los dispuesto en el artículo 503° inciso tercero del Código del Trabajo, en contra de resolución de multa N°7998/24/86, de fecha 29 de noviembre de 2024, por la que se impone a su representada una multa ascendente a la suma de 5 UTM, pretendiendo que la referida multa sea dejada son efecto, o bien se reduzca a los mínimos legales o a la suma que prudencialmente se determine. Señala que con fecha 21 de noviembre de 2024, su representada recibió una notificación de parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Temuco en la cual se le solicitaba a Inversiones Volcano Limitada una serie de antecedentes laborales relativos al extrabajador, don Gabriel Moisés Gutiérrez Morloy, quién se desempeñó hasta el 31 de octubre de 2024 como nochero partime en las dependencias de su representadas, ubicadas en Manuel Mont N°841, comuna de Temuco, agrega que la notificación de la Inspección, además de requerir una serie de antecedentes, citaba a su representada a una audiencia en la Inspección, la cual se celebró con fecha 29 de noviembre de 2024, instancia en la cual el Fiscalizador, don Diego Ignacio Nahuelquín Guerrero, revisó el detalle de los documentos laborales y del reclamo del Sr. Gutiérrez, quién a esa fecha ya no era funcionario de la empresa, por cuanto este había renunciado verbalmente y luego enviado una carta de autodespido, para luego presentar una demanda labo

Fundamentos

considerando como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador y en el mismo sentido, el artículo 506 del Código del Trabajo establece que las infracciones que no tengan una sanción especial determinada podrán sancionarse con una multa de entre 1 a5 UTM, para el caso de las microempresas y por su parte, en octubre de 2021, junto con la entrada en vigencia de la Ley N°21.327, se dictó el “Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo”2 (en adelante, también el “Manual”), el cual tiene por objeto impartir instrucciones a los funcionarios de dicha entidad en el ejercicio de la laboral Fiscalizadora, dicho Manual en sus páginas 40 y siguientes establece cómo se determina el monto de las multas en el marco de las infracciones que se pudieren constatar en un proceso de fiscalización. Al respecto, siguiendo lo señalado en el artículo 506 Quáter del Código del Trabajo, se señala que el funcionario deberá revisar si se dan los presupuestos o criterios de naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador y cada uno de estos presupuestos, en caso de confirmarse, significa adicionar un número uno “1” a la sumatoria respecto de la infracción. De esta forma, la graduación entre leve, grave y gravísima dependerá de la cantidad que dé la sumatoria de los factores, según da cuenta el propio Manual de fiscalización: Una vez obtenido el número total de la sumatoria de criterios, el Fiscalizador puede determinar si la infracción constatada responde a una de carácter leve, grave o gravísima. Para aquellas infracciones que no tengan estipulada en la Ley una sanción particular, la multa debe determinarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 506 del Código del Trabajo, norma que ha sido sistematizada mediante el “Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta Para Aplicar Multas Administrativas” (en adelante el “Tipificador”), el cual contiene una extensa planilla de infracciones, criterios y valores de multa. Pues bien, en el caso de autos, al no tener aparejada un sanción particular, el Fiscalizador se remitió al punto 1004-A del Tipificador (página 4), el cual señala respecto de la infracción: 2https://www.dt.gob.cl/portal/1626/articles-121755_recurso_1.pdf De esta manera, el Fiscalizador determinó aplicar la sanción más gravosa a mi representada, correspondiendo a una multa ascendente a la suma de 5 UTM, no obstante, la sanción impuesta a su representada es improcedente y no se ciñe a los marcos legales ni administrativos que rigen el proceso de fiscalización y en la Resolución Recurrida, el Fiscalizador ha interpretado que su representada ha vulnerado al menos 3 de estos criterios. Lo anterior dado que se requiere de un mínimo de 3 “puntos” para que pueda catalogar la infracción como gravísima, por lo que habrá que determinar si la conducta de Inversiones Volcano Lim

Fallo

por tanto no existía ningún tipo de mandato de aceptar su ingreso para trabajar. Lo anterior debe conjugarse con el hecho de que con fecha 7 de noviembre de 2024, a pocos días de ocurridos estos hechos, el extrabajador envió una carta de autodespido a la empresa, en la cual argumentaba como incumplimiento de la empresa, entre otros, el no haberle dado trabajo, sin mención al contexto, lo que sostiene es doblemente importante, por cuanto en primer lugar los dichos del trabajador dicen relación con un proceso de despido indirecto, en el cual de forma falsa intentó producir un conflicto artificial consistente en la no entrega de trabajo, cuestión que se advierte fácilmente con las conversaciones de renuncia y luego con los videos que acompañó en la causa donde da cuenta que no le permiten el ingreso, todo esto sin dar pie a cualquier mención referente a su renuncia verbal y negociación del finiquito, por lo que la Inspección toma partida en un asunto litigioso cuestionable, sin tener a la vista los antecedentes, cuestión que escapa de su competencia legal y reglamentaria y que por consiguiente no puede ser objeto de infracción dado que la interpretación de la Ley laboral es de competencia exclusiva de los Tribuales del Trabajo, de acuerdo a ha fallado la jurisprudencia que cita: “Entonces, se constata que el actuar de la parte demandada incurrió en una errada apreciación de los hechos constitutivos de las presuntas infracciones y en un error de derecho, al excederse del ámbito d

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Temuco, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 2-2025, comparece Francisco Javier Fernández Silva, chileno, abogado, en representación de INVERSIONES VOLCANO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.001.711-4, todos domiciliados en Manuel Montt N°841, comuna de Temuco, Región de la Araucanía he interpone

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