1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

SUPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTA CRUZ

Rol

I-16-2023

Fecha

14 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-16-2023, RUC 23-4-0531271-9, Super 10 S.A., RUT 76.012.833-3, representada por la abogada doña Rocío Macarena García de la Pastora Zavala, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura 2939, piso 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa de Multa N° 1447/23/35, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo Santa Cruz en ese momento, don Francisco Javier Lizana Daza, notificada a esta empresa reclamante el día 14 de noviembre de 2023, solicitando se dejen sin efecto las tres multas impuestas en virtud de aquélla, de 60 U.T.M. cada una, o en subsidio rebajarlas al mínimo legal, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer. Comienza la actora relatando una serie de antecedentes relativos a su giro y especialmente a lo que sería un recientemente iniciado proceso de actualización y mejora de la descripción de funciones, enmarcado en lo que es la mejora continua de sus operaciones y en un nuevo modelo operativo, siendo oportunamente comunicado a la autoridad, sendas organizaciones sindicales y a todos los trabajadores de la misma –sindicalizados o no–, poniendo a disposición los proyectos de anexo de contrato, esto a partir de mediados de septiembre de 2023, previo a una fluida comunicación con aquéllas, todo esto con el fin de que disipar cualquier duda sobre las labores en sí, así como la oportunidad en las cuáles deben ser desarrolladas, reforzando también lo relativo a la seguridad ocupacional y los riesgos que implican. Afirma que la redacción de dichos anexos otorgaría mayor claridad sobre las labores o funciones, tanto de lo que se debe como de lo que no se debe realizar, esto respecto de cada cargo, especificando adicionalmente, en todos los casos, que no es propio de sus labores el aseo general o higienización de

Fundamentos

fundamentos de la sanción que se le cursa. Incluso, en el caso de marras, a pesar que existen distintos trabajadores, con distintos cargos y cuya descripción de funciones son distintas, concluye cursar la misma multa respecto de todos, siendo que lo mínimo, estima la actora, debiese haber sido que la reclamada hubiera efectuado un análisis cómo es que cada cargo descrito y establecido en el correspondiente contrato o anexo podría manifestarse como ambiguo. Aquello dejaría en total indefensión a la reclamante y malamente podría modificar los cargos hacia el futuro si la resolución no indica que funciones o que cargos específicamente estima contrarios a derecho. Además, existiría un razonamiento tautológico, puesto que afirma la reclamada, en el acto administrativo impugnado, que la cláusula respectiva es ambigua porque no existe certeza. Y además se incluye, en el hecho constatado, que sería según dictámenes de la Dirección del Trabajo relativos a otras empresas, con distintos giros, otros cargos y otras épocas, algunos muy pretéritos, sin explicar tampoco por qué serían aplicables estos pronunciamientos al caso puntual. Asimismo, afirma la empresa reclamante, de acuerdo a todo el actuar ya descrito de la reclamada, ésta se habría alejado de su propio Manual de Fiscalización. Y también habría vulneración al principio de tipicidad, ya que no se señala, en el acto administrativo recurrido, de qué se forma generaría incertidumbre al trabajador en cuanto a las labores que debe desarrollar, sobre todo si sólo se apunta a una redacción formal. Esto constituiría una infracción al artículo 11 de la ley 19.880. En efecto, existiría una falta de congruencia entre el supuesto hecho constatado, la enunciación de la infracción advertida y la norma supuestamente infringida por la reclamada, al tenor de lo indicado en ella. El fiscalizador, más allá de sólo constatar la forma en que se encuentra redactada una cláusula contractual, debió necesariamente analizar e investigar si efectivamente generaba dicha incertidumbre o ambigüedad en los trabajadores, que se enuncian en la multa, lo que no habría ocurrido. Se insiste en que la reclamante en ningún caso habría infringido el numeral 3.- del artículo 10 del código del ramo por cuanto los contratos y anexos sí cuentan con todas las cláusulas básicas, en especial la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan sus trabajadores, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, estando especificadas en forma clara y suficiente, afirma la actora. De conformidad a todo lo que se ha expuesto en el libelo, no sólo se podría aseverar, señala la actora, que estaríamos frente a un error de hecho, sino que también nos encontraríamos frente a un error de interpretación normativa del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, pretendiendo la reclamada desconocer tanto el texto expreso de la ley como su espíritu. Respecto de esto último –del espíritu de la ley, especí

Fallo

por tanto, error de hecho en la aplicación de la multa. Luego, la Inspección del Trabajo se refiere a la supuesta falta de tipicidad aducida en el libelo, indicando que la reclamante confundiría conceptos, ya que la tipicidad diría relación con la adecuación de un hecho a un determinado tipo infraccional, lo que se habría dado en el caso de autos, previo a un procedimiento fiscalizatorio acorde a la legalidad y al manual respectivo, revisando los contratos y anexos atendida la infracción denunciada, constatando la existencia de la misma e imponiendo la infracción, sin vicio alguno, afirma la reclamada. También, junto con informar a la empresa del procedimiento y requerirle la documentación pertinente, se entrevistó a una muestra de trabajadores, que se describen en el informe de fiscalización respectivo. Por otro lado, respecto de la supuesta vulneración del principio non bis in idem, el que consiste en la duplicidad de sanciones en los casos en que exista triple identidad del sujeto, hecho y fundamento, no pudiendo la administración sancionar dos veces por el mismo hecho, sin embargo, esto no sería efectivo en este caso en particular ya que las infracciones constatadas obedecerían a distintos hechos, en distintas sucursales y a distintos trabajadores afectados. En la especie lo que habría sería reiteración de infracciones por parte de la actora, afirma la reclamada. Ahora, en cuanto a la solicitud subsidiaria de rebaja, hace presente la reclamada que la cuantía de la mult

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Santa Cruz, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-16-2023, RUC 23-4-0531271-9, Super 10 S.A., RUT 76.012.833-3, representada por la abogada doña Rocío Macarena García de la Pastora Zavala, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura 2939, piso 12, comuna de Las Condes, Región

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