Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

BUSES OMEGA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-107-2024

Fecha

14 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Que Buses Omega S.A. interpuso reclamo judicial contra la Resolución Exenta N°1305-24813/2024, de fecha 08 de octubre de 2024, que rechazó la reconsideración administrativa de la multa N°6141/2024/12-1-2, y contra la Resolución Exenta N°1305-25043/2024, de fecha 10 de octubre de 2024, que rechazó parcialmente la reconsideración de la multa N°1866/2024/26-1-2. Sostuvo que la Resolución Exenta N°1305-24813/2024 confirmó la multa N°6141/2024/12-1-2, la cual fue aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera debido a la falta de exhibición de la documentación exigida en la fiscalización. Alegó que dicha multa se encuentra viciada por un error de hecho, pues la empresa sí cumplió con la entrega de la documentación requerida dentro del plazo fijado en la notificación, enviándola por correo electrónico. No obstante, el fiscalizador a cargo no acusó recibo ni señaló problemas en la recepción de los documentos, generando la falsa presunción de incumplimiento. Agregó que en la fiscalización, realizada el 10 de abril de 2024 por el funcionario Alejandro Antonio Ulloa Barraza, se requirió la exhibición de documentación específica, incluyendo el DIAT de fecha 3 de abril de 2024 del trabajador Daniel Pérez, protocolo de riesgos psicosociales, planilla de cotizaciones previsionales, registros de asistencia de los trabajadores Daniel Pérez y Ceferino Gutiérrez, investigación realizada por la empresa respecto a una agresión sindical, video de seguridad y reglamento interno. Sostuvo que toda esta información fue enviada vía correo electrónico a la casilla institucional dentro del plazo otorgado, pero no se tuvo en cuenta en la fiscalización, generando una sanción errónea y desproporcionada. Respecto de la multa N°1866/2024/26-1-2, la cual fue confirmada por la Resolución Exenta N°1305-25043/2024, alegó que esta sanción derivó de una fiscalización realizada el 1 de abril de 2024 por la funcionaria Yesenia Vanessa Valdebenito Peña, q

Fundamentos

considerando la falta de proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDADA. Que la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera sostuvo que las multas aplicadas se ajustaron a derecho y fueron dictadas en cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras. Respecto de la multa N°6141/2024/12-1-2, defendió que la empresa no exhibió dentro del plazo los documentos requeridos en la fiscalización efectuada el 10 de abril de 2024. Indicó que la solicitud de antecedentes se realizó mediante acta de terreno y fue complementada por correo electrónico, otorgándose un plazo para su entrega hasta el 15 de abril de 2024. Sin embargo, no se recibió en tiempo y forma la documentación exigida, impidiendo la continuación del procedimiento fiscalizador. Sostuvo que la falta de entrega oportuna constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como en el artículo 8 de la Ley N°18.018 y el Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Respecto de la multa N°1866/2024/26-1-2, argumentó que la fiscalización realizada el 1 de abril de 2024 constató efectivamente el incumplimiento en la entrega del beneficio de anticipo de sueldo a los trabajadores Daniel Pérez Zúñiga y Jaime Jara Soto, lo que constituye una infracción a los contratos individuales de trabajo. Alegó que, si bien el empleador puede establecer condiciones para el pago de ciertos beneficios, en este caso se trata de un concepto habitual y reiterado en la remuneración de los trabajadores, lo que genera una cláusula tácita de derecho adquirido. Asimismo, señaló que la empresa no acreditó en sede administrativa que los trabajadores incumplieran requisitos objetivos que justificaran la suspensión del pago. En relación con la infracción por no exhibición de documentación, indicó que la empresa no entregó dentro del plazo requerido los registros de asistencia, el reglamento interno y el comprobante de entrega de este último a los trabajadores fiscalizados. Si bien la empresa envió ciertos antecedentes vía correo electrónico, la documentación exigida no fue recibida en su totalidad dentro del período establecido, lo que motivó la aplicación de la sanción. Sostuvo que los hechos constatados por los fiscalizadores tienen presunción legal de veracidad, conforme al artículo 23 del DFL N°2 de 1967 y al artículo 1698 del Código Civil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la empresa reclamante, quien no acreditó fehacientemente la existencia de error de hecho en la aplicación de las sanciones. Por lo anterior, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. CUARTO. ACTUACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Que, una vez terminada la etapa de discusión, se llamó a las partes a una conciliación, la que solo se tuvo por fracasada, fijándose los siguientes hechos como no controvertidos: Que se dictó l

Fallo

por tanto, un error normativo en la calificación jurídica de los hechos al momento de cursar la multa. En consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de rebaja, ya que la conducta no puede ser encuadrada en una infracción distinta a la que fue originalmente sancionada. DÉCIMO SEXTO. Que no se acreditó que, en el proceso de reconsideración, se haya cumplido íntegramente con las disposiciones legales. Según lo señalado en la resolución exenta N° 1305-24813/2024, no se acompañó la DIAT de fecha 3 de abril de 2024. La documentación presentada tanto en la reconsideración como en el juicio corresponde a una DIAT emitida el 11 de abril de 2024, en la que se consigna como fecha del accidente el 5 de abril de 2024. Sin embargo, el informe de exposición establece de manera clara que el accidente o incidente ocurrió el 3 de abril de 2024, lo que también es reconocido en el documento que denominó “informe de investigación". Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744, el empleador debía denunciar el hecho de manera inmediata, por lo que el documento aportado no corresponde al requerido. Tampoco se presentó la investigación interna de la empresa, el reglamento interno actualizado, el comprobante de entrega a los sindicatos de empresa e interempresa, ni la declaración de la empresa sobre los hechos investigados. Esto queda en evidencia al revisar los documentos individualizados en la reconsideración y posteriormente acompañados al juicio, lo que confirma que la informa

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MATERIA : RECLAMACIÓN MULTA DEMANDANTE : BUSES OMEGA S.A. DEMANDADA : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA RIT : I-107-2024 RUC : 24-4-0617616-5 Puente Alto, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos RIT

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