3º Juzgado Civil de Concepción

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CRUCES

Rol

C-7083-2023

Fecha

26 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de septiembre de 2023 (folio 1), comparece don Esteban Garcia Nadal, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación convencional -según acredita- de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil y don Gastón Bottazzini, economista, todos ellos domiciliados en calle Moneda Nº970, piso 18, Comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de en contra de don GONZALO ANTONIO CRUCES OYARCE, empleado, domiciliado en Los Guindos 1836, Villa Alcántara, de la comuna de Chiguayante, solicitando que se tenga por interpuesta su demanda, que se despache desde luego mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $3.341.600, más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda su demanda en que consta que don Gonzalo Antonio Cruces Oyarce, ya individualizado, adeuda a su representado el importe correspondiente al Pagaré Nº1978929, suscrito por él a la orden del Promotora CMR Falabella S.A, el 10 de julio de 2023, por la suma de $3.341.600, por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 1 cuota de $3.341.600, con vencimiento el 11 de julio de 2023. Indica que se estipuló que el capital adeudado devengaría desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su integra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permita estipular. Por último, menciona que se estipuló que Promotora CMR Falabella S.A. podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se hallara reducida,

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en Código: MRXYXTGLDJP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Afirma que don Gonzalo Antonio Cruces Oyarce ha dejado de pagar a su representado la cuota con vencimiento 11 de julio de 2023, razón por la cual, y de acuerdo a lo estipulado viene en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la demanda, el total de la obligación insoluta, la que al asciende sólo por concepto de capital insoluto a $3.341.600, más los intereses penales correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo, con costas. Respecto de la citada obligación, señala que la firma de quien concurre actuando en representación del demandado, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento goza de mérito ejecutivo, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Finalmente, refiere que consta que las partes constituyeron domicilio especial en la Comuna de Chiguayante, sometiéndose a la competencia de sus Tribunales de Justicia. Con fecha 23 de octubre de 2024 (folio 9) , se notificó la demanda ejecutiva a don Gonzalo Antonio Cruces Oyarce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, siendo requerido de pago, en rebeldía, el día 24 de octubre pasado. Con fecha 4 de noviembre de 2024 (folio 10), don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación del ejecutado, opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, señalando que entre la fecha del vencimiento del pagaré, y la fecha de notificación de la demanda, que será la de su presentación, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que, consta en autos que mandantes del banco ejecutante suscribieron el pagaré cobrado en autos, en representación de Promotora CMR Falabella S.A. y, éste a su vez, en representación de su mandante, obligándola a pagar la suma de $3.341.600 a un plazo determinado. Código: MRXYXTGLDJP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http:/

Fallo

por tanto soportar su pago (En este sentido v. Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de abril de 2019, Rol N°42-2019; Corte de Apelaciones de Concepción, 17 de octubre de 2018, Rol N°1.248-2018; Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de marzo de 2017, Rol N°154-2017; y Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de febrero de 2017, Rol N°12.860-2016). Lo anterior, sin perjuicio de que, en la cuantificación de las costas, ha de considerarse necesariamente el allanamiento a la excepción formulado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.545, 2.492, 2.493 y 2.524 del Código Civil; 160, 170, 464 Nº17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y 98 y 107 de la Ley 18.092; se declara: Que, SE ACOGE, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado don Gonzalo Antonio Cruces Oyarce a lo principal de su presentación de fecha 4 de noviembre de 2024 (folio 10) y, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva enderezada con fecha 22 de septiembre de 2023 (folio 1), con costas, las que se regulan en la suma de $100.000.- Regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don RAÚL ANTONIO ORELLANA PLACENCIA, juez suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco Código: MRXYXTGLDJP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-7083-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CRUCES Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 22 de septiembre de 2023 (folio 1), comparece don Esteban Garcia Nadal, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, comuna de Santiago, man

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