2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SAAVEDRA/SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA

Rol

O-7840-2023

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece don Luis Ignacio Saavedra Lillo, cédula de identidad Nº 19.276.234-0, empleado, domiciliado en Matías Cousiño Nº 82, Oficina Nº 1202, comuna de Santiago, quien deduce demanda por despido injustificado contra la Subsecretaria de Salud Pública, RUT Nº 61.601.000-K, representada por Andrea Albagli Iruretagoyena, ambos domiciliados en calle Enrique Mac Iver Nº 541, comuna de Santiago. Refiere que suscribió contratos de trabajo para prestar servicios continuos para la demandada, para cumplir diversas funciones, durante la alerta sanitaria decretada con ocasión de la epidemia del Covid-19. Precisa que el inicio de la relación laboral fue el 19 de julio de 2021, siendo su remuneración mensual ascendente a $1.050.000. Explica que, originalmente, su contrato de trabajo era a plazo fijo, cuya duración se extendía hasta el 30 de septiembre de 2021. Pero agrega que, producto de la prolongación de la alerta sanitaria, luego se acordaron ocho prórrogas de dicho plazo, mediante anexos del mismo contrato, siendo la última hasta el 31 de agosto de 2023. Indica que en esta última fecha se le entregó una carta mediante la cual se le informó de su desvinculación, en la que se citó la causal del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo. Considera que, conforme a dicha norma, su contrato había pasado, por el solo ministerio de la ley, a ser uno de plazo indefinido. Lo anterior, sea porque excedió de un año, sea porque fue renovado en más de dos ocasiones. Así las cosas, considera que no le era aplicable la causal invocada por su empleador, y solicita que se declare que su despido fue injustificado o improcedente, además de que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y de años de servicio, más el recargo respectivo de esta última. 2º) La demandada reconoce las fechas de inicio y término de la relación laboral, la remuneración y la causal de término del contrato de trabajo invocada. Al respecto, alega que la forma de c

Fundamentos

considerando: Primero: Que, según se desprende con claridad de las alegaciones y afirmaciones de las partes, contenidas en sus escritos de demanda y contestación, resulta evidente que la controversia de autos no dice relación con hechos concretos, sino que más bien con cuál sería la correcta interpretación de las normas en virtud de las cuales fue contratado el trabajador demandante. En efecto, no se discute por la demandada que el actor fue contratado el 19 de julio de 2021en virtud de un contrato a plazo fijo y que el contrato fue renovado numerosas veces, ciertamente más de dos, y que le comunicó, el 31 de agosto de 2023, del término del contrato, bajo el argumento de que éste estaba sujeto a un plazo fijo que había vencido. El demandante, a su turno, no niega que las labores desarrolladas fueron requeridas en el particular contexto de la pandemia del Covid-19, y que las renovaciones del plazo de su contrato se debieron a la prolongación de la respectiva alerta sanitaria. De este modo, resta por esclarecer si, como pretende el actor, su contrato habría pasado a ser a plazo indefinido, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, o bien, si, como alega su contraria, el contrato finalizó por aplicación del inciso segundo del artículo 10 del Código Sanitario, independientemente de cuál era la extensión del plazo y con prescindencia de cuántas veces fue renovado. Cabe agregar que también es pacífica la remuneración planteada por el actor en su libelo y el cumplimiento de las formalidades legales del despido. Segundo: Que, la prueba rendida en autos, atendida la falta de controversia fáctica, no permitió aportar antecedentes útiles para resolver la presente controversia, ya que dicen relación con hechos pacíficos. Ambas partes incorporaron copias del contrato de trabajo, de anexos por prórrogas de éste, de comprobantes de entrega de feriados y de pago de cotizaciones, de liquidaciones de remuneraciones, y del finiquito suscrito por las partes. La demandada, a su vez, también incorporó copias de los siguientes Ordinarios dictados por la propia Subsecretaría: B51 / N° 6043 de 30 de diciembre de 2022, que envía orientaciones técnicas, y; B51 / N°3558, que entrega instrucciones sobre el término de contrataciones en modalidad Código del Trabajo. Asimismo, aportó copias de las siguientes resoluciones exentas dictadas por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana: Nº 680 de 20 de octubre de 2022, que dispone la disminución y/o reestructuración de estrategias sanitarias asociadas a la pandemia por Covid-19, y; N° 1370 del 31 de agosto de 2023, que dispone el cierre de todas las estrategias sanitarias asociadas a la pandemia por Covid 19. En esta última resolución se dispone el cierre definitivo de todas las estrategias sanitarias asociadas al control de la pandemia del Covid 19, producto del término de la alerta sanitaria respectiva. Específicamente, se ordena poner término a los servicios de los trabajadores

Fallo

Por tanto, resulta improcedente atribuirle a dicha relación la naturaleza de indefinida, aun cuando se hayan efectuado más de dos renovaciones del contrato. Lo anterior corresponde a una interpretación armónica de las normas aplicables, ya que la legislación sanitaria regula actividades de interés público –la protección de la salud pública-, por lo que la normativa individual de carácter laboral, en particular, la regla de los incisos segundo y cuarto del artículo 159 Nº4 del estatuto del trabajo, por razones de especialidad y en atención al bien jurídico protegido, debe ceder a favor de la normativa relativa a la salud pública. Cuarto: Que, de la lectura de la carta de despido tenida a la vista, se desprende con claridad que el empleador invocó la causal de despido del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario. Por tanto, se comunicó del término del contrato de trabajo producto de la expiración del plazo al que estaba sujeto. Luego, dado que, según lo razonado, el contrato estaba sujeto a una normativa especial, independientemente de si el plazo fijo acordado por las partes fue renovado en más de dos oportunidades o que haya estado vigente durante más de un año, el vencimiento del plazo implicó el cese inmediato de la relación laboral, porque así se desprende del claro tenor literal del inciso segundo del artículo 10 del Código Sanitario. En consecuencia, es forzoso concluir que el despido se ajustó a der

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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Comparece don Luis Ignacio Saavedra Lillo, cédula de identidad Nº 19.276.234-0, empleado, domiciliado en Matías Cousiño Nº 82, Oficina Nº 1202, comuna de Santiago, quien deduce demanda por despido injustificado contra la Subsecretaria de Salud Pública, RUT Nº 61.601.000-K, representada por Andrea Albagli Iruretagoyena, ambos domicilia

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