1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URBINA/GARCÍA

Rol

O-2488-2024

Fecha

12 de febrero de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 12 de febrero de 2025. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Rodrigo Andrés Miranda Valencia, chileno, soltero, abogado, C.I. 16.659.903-2, mandatario judicial de doña MARIA ELENA URBINA VALERO, venezolana, soltera, vendedora, C.I. 26.561.096-K, ambos domiciliados para estos en calle Santa Adriana 1580, 404, comuna de las Condes, ciudad de Santiago. Interpone demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la sociedad COMERCIAL AVE FENIX SPA, Rol Único Tributario N°77.331.629-5, representante legal URI CARMEN GARCIA NANJARI, C.I. 5.388.132-7, ambos con domicilio en calle Ahumada número 312, depto. 715, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. En síntesis, señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, a partir del 3 de enero de 2022, en virtud del contrato de plazo indefinido de la misma fecha, cumpliendo el cargo de vendedora, en específico, vendía equipos de aire acondicionados, climatización, biomasa y equipamiento gastronómico; su jornada laboral era de 45 horas semanales; su remuneración ascendía a la suma de $1.419.479.-, y se encontraba compuesta por sueldo base de $460.000, gratificación mensual y comisiones por ventas. Respecto de estas últimas, se acordó en la cláusula tercera del contrato de trabajo el pago del dos por ciento de las ventas netas. Lamentablemente esto sólo se cumplió hasta agosto del 2022, ya que de manera unilateral le redujeron las comisiones a la mitad de lo convenido. En cuanto al termino de la relación laboral, sostiene que con fecha 13 de marzo de 2024, ejerció su derecho a despido indirecto consagrado en el artículo 171 en relación con el 160 N°7 del Código del Trabajo, debido a los incumplimientos graves de las obligaciones legales y contractuales por parte de su empleador, especialmente el no pago de las cotizaciones previsionales y de salud desde el mes de julio de 2023 (las cuales fueron reclamadas en diversas oportunidades). Comisiones adeudadas. Al efecto reitera que, en la cláusula tercera del contrato de trabajo, se pactó el pago del dos por ciento de las ventas netas. Lamentablemente desde septiembre de 2022, se dejó de pagar la totalidad de las comisiones acordadas y se empezó a pagar sólo un 1% de las ventas netas a título de comisiones. Es decir, de forma unilateral se pagó sólo la mitad de las comisiones acordadas. Esto no es algo baladí pues el principal componente de las

Fallo

Por tanto, del mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 160, 162, 171, 446 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto justificado, cobro de prestaciones laborales adeudadas y nulidad del despido, en contra de en contra COMERCIAL AVE FENIX SPA; empresa ya individualizada, a efecto de que se declare que su representado ha ejercido justificadamente su derecho a despedirse indirectamente, y que por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas precedentemente, condenando a las demandadas a que paguen las sumas señalas en el cuerpo de este escrito, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, con las costas de la causa. SEGUNDO: La demandada fue válidamente notificada, con fecha 1° de julio de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo. Sin embargo, no contestó la demanda en tiempo y forma. TERCERO: Se celebró audiencia preparatoria asistiendo únicamente la parte demandante. Efectuado el llamado a conciliación, esta no se produce. Se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Existencia de laboral entre las partes, vínculo de subordinación y dependencia, esto es, forma, cargo y funciones desempeñadas por la actora en la prestación de servicio. Remuneración percibida conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 12 de f

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