1º Juzgado de Letras de San Fernando

EMPRESA DE TRANSPORTES QUILICAL LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO

Rol

I-16-2024

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció en estos autos, Stephanie Manríquez Robles, abogado, , en representación de Empresa de Transportes Quilical Ltda, giro de prestación de servicio de transportes de pasajeros en servicio interurbanos, ambos con domicilio en compañía N° 4368, comuna de quinta normal, Santiago, a deducir reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa Nº6137/24/55 de 17 de septiembre de 2024, dictada por Erika Beltrán Mella, fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Colchagua, con domicilio en Argomedo N°634, comuna San Fernando, en virtud de los siguientes antecedentes: Alegación previa non bis in idem Indica que la multa que es objeto de reclamación N°1, es el resultado de un proceso de fiscalización realizado por la señora Beltrán Mella el 17 de septiembre de 2024, en el terminal de San Fernando ubicado en Avenida Manso de Velasco, comuna de San Fernando, lugar en que su parte mantiene una oficina de venta de pasajes. La fiscalizadora requirió la documentación de varios trabajadores, entre ellos, Matías Alonso Maldonado Llantén, Luis Barría, Gonzalo Jerez Hernández, Víctor Fernando Mendoza, Armando Urbano Castro y Bryan Cáceres. Es aquel proceso de fiscalización fue realizado por Erika Beltrán Mella, en el mismo día y oportunidad, procedió omitir tres multas distintas bajo los siguientes N°6137/24/57, 6137/24/58 y 6137/24/59. En la primera de las multas referidas N°1 se constata: “no otorgar al señor Matías Alonso Maldonado Llantén, Rut. 18.722.155-2, quien realiza la función de chofer, un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas, según consta en el respectivo registro de asistencia, respecto de los periodos del 30 al 31 de agosto de 2024, se otorga descanso de 07 horas y 24 minutos, habiéndose constatado el momento de fiscalización realizada el día 17 de septiembre de 2024, quien trabaja para la empresa de servicios interurbano de pasajeros Andimar, a bordo del bus placa patente HHR

Fundamentos

considerando que los trabajadores supuestamente afectados por los incumplimientos son sólo dos respecto de un universo de 600 trabajadores. Si el argumento es que la ley permite aplicar el máximo de la multa de conformidad al tamaño de la empresa, no es menos cierto, que dicha cuantía aplicada es muy superior a los mínimos, más aún cuando no se vislumbra cual el fundamento para aplicar dicho máximo. No da razones y fundamentos del motivo de tal aplicación y dice que siempre se debe optar por la menos gravosa si es que existen antecedentes para presumir que la imputación de una falta no refiere precisamente a hechos que a simple vista pueden deberse a una interpretación y no una infracción, vale decir, no es proporcional. Al efecto transcribe el artículo 506 del Código del Trabajo y luego se cuestiona el monto de la sanción y añade que no se ha provocado perjuicio alguno la Administración. Refiere que la Inspección del Trabajo está contrariando su propia reglamentación, pues está yendo contra lo dispuesto en el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, toda vez que, aplicando los criterios para determinación del monto de la sanción establecidos en dicho Manual, esto es, a) naturaleza de la infracción, b) afectación de derechos laborales, c) número de trabajadores afectados y d) conducta del empleador; las “infraccioes constatadas” en el peor de los casos podrían ser calificadas como graves por la Dirección del Trabajo y,

Fallo

por tanto, “acreedora” de una sanción pecuniaria sustancialmente menor. Y, aun así, dado la naturaleza de la infracción tampoco comparte que pueda calificarse como grave. Estima que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, aplicable en este ámbito sancionador y ha impuesto dos multas en su grado o cuantía máxima, sin señalar el motivo, fundamentos o circunstancias. Destaca que, en la especie, en este margen de libre apreciación, la ponderación de los hechos y determinación de la gravedad son aspectos fundamentales en los que debe aparecer la proporcionalidad con el objeto de encauzar el ejercicio de la potestad sancionadora. Estima que, en este caso, estos factores han sido desatendidos por la autoridad, definiendo la resolución de multa en dos sanciones desproporcionadas, carentes de razonabilidad y arbitrarias, que requieren su corrección y el restablecimiento del derecho por parte de la judicatura. Por ello solicita en subsidio, la rebaja sustancial conforme a los nuevos antecedentes que se ponen en conocimiento del tribunal esto es primero que no se trata de un incumplimiento laboral de la empresa, pues es el resultado de un registro inadecuado de jornada de descanso por parte de los trabajadores. Antes de la fiscalización ya había amonestado a los trabajadores por no marcar en forma oportuna y correcta registro de asistencia. Como consecuencia de esas amonestaciones, los trabajadores, desde el 20 de septiembre en adelante, han realizado los registros de su jo

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San Fernando, once de febrero de dos mil veinticinco VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció en estos autos, Stephanie Manríquez Robles, abogado, , en representación de Empresa de Transportes Quilical Ltda, giro de prestación de servicio de transportes de pasajeros en servicio interurbanos, ambos con domicilio en compañía N° 4368, comuna de quinta normal, Santiago, a deducir rec

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