ARAVENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL
Rol
O-509-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, en representación de doña LORETO ESTER ARAVENA GONZÁLEZ, psicopedagoga, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL, representada legalmente por es don FELIPE EDUARDO MUÑOZ VALLEJOS, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 3920, comuna de Estación Central, Santiago, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 2 de junio de 2014 a favor de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Dice que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representada ejerció el despido indirecto, el 29 de diciembre de 2023. Aduce que durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, entre los días 2 de junio de 2014 al 29 de diciembre de 2023, como “Psicopedagoga” en la Unidad de Infanto Juvenil del Departamento de Educación, dependiente del Centro de Salud Mental (COSAM), de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dicho cargo implicó la ejecución de labores evidentemente genéricas, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Estación Central. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Manifiesta que al disponer la ley que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son contratados a “honorarios”, fuera de los casos autorizados por la ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el Principio de Juricidad que debe gobernar los actos de la Administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental y el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia. De los antecedentes expuestos se desprende que las labores que ejecutó el trabajador, se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima las alegaciones que posiblemente argumentará la demandada, ya que invocará una contratación a honorarios conforme con el artículo 4° de la ley N° 18.883, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales de la Municipalidad o de cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que las labores que desempeñó, por su naturaleza son habituales del Municipio, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las mismas funciones. Por lo que expone y normas legales que invoca, pide: 1. Se declare que entre la demandada y su representada existió relación laboral ent
Fallo
fallo el juez aduce que el artículo 7° de la Carta Fundamental impediría la conversión del contrato de honorarios en uno del trabajo, argumento que hace igualmente irrelevante la prueba omitida en la sentencia. DÉCIMO: Que, atento a lo razonado y establecido precedentemente y no logrando establecerse de manera alguna, un vínculo laboral regido por el Código de Ramo, se rechazará la demanda en comento en todas sus partes, dejando constancia que las restantes pruebas incorporadas en juicio, en nada alteran lo concluido en los fundamentos de esta sentencia, en especial los oficios allegados al proceso, tampoco se hará efectivo apercibimiento alguno respecto de algunos documentos no exhibidos por la demanda en la audiencia de juicio, los que resultan irrelevantes para la resolución de la controversia, así como también el pronunciamiento respecto de las excepciones de prescripción y caducidad deducidas por la demandada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 456 y 459 todos del Código del Trabajo, y artículo 4° de la Ley 18.884, artículo 76 de la Ley N° 21.526, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demandada deducida por doña LORETO ESTER ARAVENA GONZÁLEZ, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD ESTACION CENTRAL. II.- Que, NO SE CONDENA a la demandante al pago de las costas de la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese por correo electrónico a las partes, y en su oportunidad archívese RIT:
Texto Completo (Preview)
Santiago, a once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, en representación de doña LORETO ESTER ARAVENA GONZÁLEZ, psicopedagoga, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone demanda en P
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica