FERNANDEZ/INVERTAL SPA
Rol
O-48-2024
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relati
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DEYANIRA FERNÁNDEZ, RUN:27.929.645-1, auxiliar de aseo, con domicilio en URIBE N° 1333; ANTOFAGASTA quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales, despido injustificado y nulidad despido en contra de INVERTAL SPA, RUT: 76.903.174-K, con domicilio en AVENIDA ARGENTINA N° 2272, DPTO 21; ANTOFAGASTA., representado legalmente por NICOLÁS CORNEJO UGARTE, RUN: 17.415.054-0, mismo domicilio y como persona natural, como demandado co empleador, contra NICOLÁS CORNEJO UGARTE, RUN: 17.415.054-0, con domicilio en AVENIDA ESCONDIDA N° 2840, JARDINES DEL SUR; ANTOFAGASTA, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento d
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por DEYANIRA FERNÁNDEZ, RUN:27.929.645-1, en contra de INVERTAL SPA, RUT: 76.903.174-K, representado legalmente por NICOLÁS CORNEJO UGARTE, RUN: 17.415.054-0, y en contra de NICOLÁS CORNEJO UGARTE, RUN: 17.415.054-0, todas ya individualizadas, y en virtud de ello se declara: 1) Que la empresa y persona mencionadas tienen la calidad de co-empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2) Que a las partes les unió una relación laboral entre el 21 de septiembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 con una remuneración mensual de $575.000.- 3) Que el DESPIDO ES INJUSTIFICADO y en consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas a pagar al actor las siguientes sumas: A) $1.725.000.- a título de indemnización por 3 años de servicios.- B) $862.500.- por el recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.- C) $575.000.- a título de Indemnización sustitutiva de previo aviso D) $862.500 por feriado legal; y $977.500 por feriado proporcional. II.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas de AFP UNO, AFC y Fonasa y al pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente a la fecha del despido, h
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: DEYANIRA FERNANDEZ. DEMANDADA: INVERTAL SPA. RIT: O-48-2024 RUC: 24- 4-0541038-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, once de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DEYANIRA FERNÁNDEZ, RUN:27.929.645-1, auxiliar de aseo, con domi
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