SILVA/SOCIEDAD DE SERVICIOS NOE LIMITADA
Rol
O-2188-2023
Fecha
11 de febrero de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda y en especial de los siguientes: 1. Que el Fisco haya tenido la calidad o condición de beneficiario o de empresa principal en una cadena empresarial de prestaciones de servicios, contratos y subcontratos; 2. Que el Fisco haya incumplido obligaciones de cualquier naturaleza; 3. Que exista un despido indirecto justificado; 4. Que resulte procedente la aplicación del régimen de subcontratación en este caso; 5. Que existan obligaciones y prestaciones pendientes a favor del demandante; 6. Que existan obligaciones pendientes entre el Fisco y la demandante 7. Que entre la demandante y la empresa demandada principal exista una relación laboral, bajo las condiciones establecidas en la demanda, por no constarle a esta parte, en particular la fecha de inicio de la relación y la naturaleza de la duración. 8. Que el Fisco de Chile deba responder por las prestaciones demandadas, toda vez que no existe relación de subcontratación entre el Fisco de Chile y la empresa demandada principal. 9. Que en el caso improbable de que se estime la existencia de régimen de subcontratación, se controvierte que el Fisco de Chile deba responder por las prestaciones demandadas; a contrario sensu, durante el periodo de prestación efectiva de servicios para la obra se ejerció el derecho de información. 10. Que el Fisco de Chile deba responder por las prestaciones demandadas debido al límite temporal. 11. El monto de la remuneración que señala la demandante y que utiliza como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que reclama, así como la procedencia de éstas. 12. Que se adeuden las prestaciones laborales que reclama el demandante, tales como años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional. 13. En general, niega e la procedencia de las indemnizaciones solicitadas en autos por la parte demandante, así como la Ley Bustos. En cuanto a la relación de DGMN con la empresa demandada principal y la última demandada, señala que la DGMN, llamó a licit
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece MARISOL PAULINA SILVA LARA, aseadora, con domicilio en Pasaje Los Ulmos 1343, Pudahuel, quien demanda en juicio ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS NOE LIMITADA, empresa dedicada a la prestación de servicios de aseo e higiene, legalmente representada por doña Johanna Elizabeth Morales Berrios, ambos domiciliados en Errázuriz 1187, Valparaíso; en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS IRC LIMITADA, sociedad dedicada a la prestación de servicios de aseo e higiene, representada legalmente por don Marco Antonio Ulloa Peña, ambos domiciliados en Trece Norte N°853, oficina 803, ciudad de Viña del Mar, V Región de Valparaíso, a quienes demanda como un solo empleador en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo y, en subsidio en caso de no serlo, sólo en contra de Sociedad de Servicios Noe Ltda. y en forma solidaria o subsidiaria en contra de en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, legalmente representada por la abogada procuradora fiscal doña Ruth Israel López, ambos domiciliados en Agustinas 1225, piso 2, Santiago. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 3 de febrero de 2020, para desempeñarse en labores de aseo e higiene, exclusivamente en las instalaciones de la Dirección General de Movilización Nacional, ubicada en Vergara 262, Santiago, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional. La remuneración percibida ascendía a $460.000 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que el 29 de agosto de 2020, la empleadora le presentó para la firma un finiquito que consignaba como causal de término de la relación laboral la contenida en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, más el pago de $123.749, por concepto de feriado proporcional, mencionando que era una exigencia de su mandante, pero que seguiría trabajando normalmente. Suscribió dicho finiquito, sin embargo, este documento no produjo efecto alguno ya que después de firmarlo siguió trabajando para la demandada, sin solución de continuidad y en las mismas funciones y condiciones y siempre en las instalaciones de Dirección General de Movilización Nacional. Agrega que la empleadora no pagó las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2022, de Cesantía de los meses de enero, febrero, septiembre, octubre y noviembre 2022, incumpliendo gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, incurriendo de esta manera en la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Debido a lo expuesto con fecha 03 de enero de 2023 se autodespidió y envió a la demandada carta de aviso de término del contrato de trabajo, con copia a la Inspección del Trabajo, comunicando la decisión de poner término al Contrato Individual de Trabajo debido a lo establecido en el artícul
Fallo
Por lo expuesto y en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 162, 163, 168, 171, 183-A, 446 y siguientes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS NOE LIMITADA, legalmente representada por doña Johanna Elizabeth Morales Berrios, y en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS IRC LIMITADA, representada legalmente por Marco Antonio Ulloa Peña, y en calidad de responsable solidaria o subsidiaria en contra de FISCO DE CHILE - DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL, representada legalmente por la abogada procuradora fiscal doña Ruth Israel López, todos ya individualizados, acogerla y declarar: que se desempeñó en régimen de subcontratación; la procedencia y justificación del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo por haber incumplido las demandadas gravemente el contrato de trabajo; la nulidad del despido para efectos remuneracionales conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas, al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones ya detalladas con reajustes, intereses legales y las costas del juicio. CONTESTACIONES: SEGUNDO: Que, en representación del FISCO de CHIlE, DIRECCION NACIONAL DE MOVILIZACION, comparece don MARCELO EDUARDO CHANDÍA PEÑA, C.I: 14.269.086-1, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, d
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco. Habiéndose dictado la presente sentencia en una fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece MARISOL PAULINA SILVA LARA, aseadora, con domicilio en Pasaje Lo
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