Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A./OLAVE

Rol

O-24-2023

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

Fuero sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos administrativos de la inspección de trabajo, que a la fecha se encontrarían a firme, mediante una acción de mera certeza que ponga en cuestionamiento la calidad de dirigente, las formalidades y la validez del proceso eleccionario, poniendo en cuestionamiento su calidad de dirigentes. Agrega que estamos frente a un reconocimiento expreso por parte del empleador, que estaba en conocimiento de todos estos antecedentes desde año 2019, actuando como tercero coadyuvante en la disolución del sindicato, siendo curioso la interposición tardía de la presente acción que es temeraria, porque contiene argumentos para conseguir una legitimación activa no aplicable, toda vez que, los sustentos se basan en que este tribunal debe conocer el asunto sometido a su jurisdicción utilizando analógicamente interpretaciones que contemplan como presupuesto factico para la eventual procedencia de la acción que se pretende, cuestionando la validez del fuero sindical de los demandados, a la existencia de vicios o irregularidades dentro de la organización sindical y su consecuencia, para el caso el fuero laboral. Aun así, el demandante no ha cuestionado en ningún punto de su acción la existencia o validez de la organización sindical, motivado por la intención de buscar una alternativa ilegal para evitar acudir a un procedimiento de desafuero que, sabe, no tendría cabida, buscando artificios jurídicos para confundir al tribunal, creando una competencia ficticia para pronunciarse sobre cuestiones no llevadas conforme a la ley. Señala que, la declaración de nulidad de un acto eleccionario, si se estima que adolece de vicio de legalidad, le compete ante cualquier reclamo que quiera interponer un SOCIO por considerar viciado el acto eleccionario, debe presentarlo ante el Tribunal Electoral Regional que corresponda, ocasión en que opera la Junta Calificadora de dicho Tribunal. Cita el N° 2 del artículo 10 de la ley N* 18,593, en apoyo de sus dichos. Finaliza solicitando tener por interpuesta l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de junio de 2023, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SAENZ-VILLARREAL, Cédula de Identidad N° 7.040.485-0, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A., del giro de su denominación, R.U.T, 96.545.600-7, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos Nº 587, of. 301, comuna de Santiago, quien interpone demanda declarativa o de mera certeza en contra de Héctor Campos Irigoyen, RUT 12.171.197-4, domiciliado en Avda. Juan Martínez #707, Diego de Almagro y de Omar Olave Farías, RUT 7.091.678-9, domiciliado en Caleta Palito #367, Chañaral, con el objeto de que el tribunal establezca si los demandados gozan del fuero laboral. Expone que, los demandados son trabajadores de su representada que se desempeñan en la faena de Estación Pozo Almonte S/N, Pozo Almonte, Región de Tarapacá́ y sostienen que les asiste fuero sindical por ser directores de una federación, pero no desempeñan ninguna labor sindical, ni respecto del sindicato base al cual pertenecían, ni respecto de la federación, desde al menos, el año 2020. Relata que, el 23 de mayo de 2016 al 23 de mayo de 2020, los demandados fueron elegidos directores de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA TERCERA REGIÓN “FETRATER”, RSU Nº 03020084 (en adelante FETRATER); el 7 de febrero de 2020 el Juzgado de Letras con competencia laboral de Diego de Almagro, a petición de la Inspección del Trabajo de Chañaral, declaró la disolución del SINDICATO Nº 3 DE EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A. (FERRONOR), RSU Nº 03020082 (en adelante SINDICATO Nº 3), encontrándose dicha sentencia firme y ejecutoriada (RIT O-30-2019); el 24 de septiembre de 2020 mediante el Ord. Nº 432, la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral informó que “los señores Campos Irigoyen y Olave Farías, detentan el cargo de directores de ‘FETRATER’, fecha de inicio 08/05/2020 y de término 08/05/2024”. Alega que, ello no es posible dado que, al 8 de mayo de 2020, los demandados no eran directores del sindicato base afiliado a FETRATER, por la disolución de esa organización y su fuero expiró el 23 de noviembre de 2020, seis meses después del vencimiento del período por el cual fueron electos el año 2016. Argumenta que, los trabajadores demandados no tienen fuero sindical porque eran socios y directores del SINDICATO Nº 3, a la fecha de su disolución. Sindicato que, se encontraba afiliado a “FETRATER”, organización en la que tenían la calidad de directores por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2016, hasta el 23 de mayo de 2020, esta última fecha que expiró su mandato. Se sigue de ello que, firme y ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el SINDICATO Nº 3, el 7 de febrero de 2020, ese sindicato dejó de pertenecer a FETRATER y sus directores sindicales no reunían los requisitos para ser electos directores de dicha Federación. Alude que, el artículo 273 del Código del Trabajo dispone que, para ser director de una organización de grado superior, como el caso de

Fallo

por tanto, habiendo trascurrido un plazo superior a 2 años, a la fecha de la interposición de la demanda, debe declararse prescrita. Por lo anterior solicita tener por interpuesta la excepción de prescripción, que sea acogida, y se declare la prescripción de la acción. CONTESTA DEMANDA Que dentro de plazo legal contesta la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes con costas, en atención a los siguientes argumentos de hecho y derecho: II.A. NIEGA Y CONTROVIERTE EXPRESAMENTE: 1. que no desempeñen ninguna labor sindical; 2. que se presuma de un fuero, ya que, los suscritos tienen fuero sindical; 3. que el fuero sea utilizado para obtener un provecho personal; 4. lo expuesto por la demandante respecto al fuero que les asiste. II.B CONTESTA DERECHAMENTE: Niega categóricamente todas las aseveraciones efectuadas por la demandante, no reconoce ninguno de los hechos descritos en la demanda, salvo aquellos que expresamente reconozca. Asegura que, existe un desmedido interés y preocupación por la contraria, por socavar su trabajo sindical, impetrando las acciones necesarias, para poder atentar contra su trabajo sindical, incluyendo el fuero que les asiste, el que se encuentra resguarda por la Constitución Política de la República, tratados internacionales vigente y las leyes, siendo algunas de esas acciones practicadas por la contraria atentatoria a la actividad sindical, lo que queda de manifiesto al señalar frases tan calumniosas como “Los demandados llevan años presumien

Texto Completo (Preview)

En Pozo Almonte, a once de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de junio de 2023, comparece el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SAENZ-VILLARREAL, Cédula de Identidad N° 7.040.485-0, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTE FERROVIARIO S.A., del giro de su denominación, R.U.T, 96.545.600-7, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos Nº

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